PINTO/TFL TRANSPORTES SPA
Rol
M-436-2022
Fecha
3 de febrero de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en el libelo dirigido en su contra; en virtud de ello y en atención a los Principios de Celeridad y de Tutela Judicial Efectiva que informan nuestra nueva judicatura laboral; esta Juez estimó que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que se prescindió del trámite de la recepción de la causa a prueba, dando por concluida la audiencia respectiva y a continuación, a dictar sentencia. QUINTO: Que haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 453 Nº 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, este Tribunal tiene como hechos tácitamente admitidos por las demandadas, los siguientes hechos: A) Que el actor inicia prestación de servicios a contar del 1 de noviembre del 2021, en funciones de chofer conductor, con una remuneración de $847.000.- mensuales; B) que la demandada el día 31 de julio de 2021 despide en forma verbal y sin formalidad alguna al actor; C) que el despido así efectuado es injustificado e improcedente; D) que la demandada THIESS CHILE SPA, es responsable en sistema de subcontratación de manera solidaria; E) que durante a relación laboral la demandada no pagó íntegramente las cotizaciones de previsión, salud y seguro de cesantía; F)que al término de la relación laboral se le quedó adeudando al actor el feriado proporcional y remuneración del mes de julio de 2022. SEXTO: Que a fin de poder comprender la sanción procesal aplicada a la apatía de la demandada, conviene recordar las palabras del profesor Álvaro Pérez R.: “El derecho a ser oído no depende de la participación de hecho del requerido, sino apenas de la posibilidad que se le brinde para ello. Y en caso de no hacer uso de la posibilidad no debe obstaculizarse el efectivo ejercicio de la jurisdicción en beneficio de la otra parte.” Y continúa el profesor Pérez señalando que “una parte no puede verse perjudicada jurídica ni fácticamente por la inacción de la otra. Así no sólo se justifican institutos como la rebeldía, sino formas procesales que apoy
Fallo
por tanto acceder a la demanda, ordenando el pago de las indemnización sustitutiva del aviso previo. OCTAVO: Que en cuanto al feriado proporcional y remuneración del mes de julio, tratándose de derechos que le asiste a cada trabajador por la prestación de servicios no contradicha y el tiempo que hubiere durado la relación de trabajo, siendo connatural a la prestación de los servicios, de conformidad al artículo 41 y 73 del Código del Trabajo, se hará lugar a ello en las mismas sumas demandadas. NOVENO: Que en cuanto a la nulidad de despido, ha quedado establecido que hubo incumplimiento en materia previsional y de salud por parte del demandado, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, encontrándose la situación descrita dentro del supuesto establecido en esta norma, se hará lugar a la sanción allí contemplada, disponiéndose la nulidad del despido, en los términos que se indiquen la parte resolutiva de esta sentencia. DECIMO: Que en relación al sistema de subcontratación, no existiendo oposición por la demandada THIESS CHILE SPA, se tendrá como tácitamente admitido la existencia de esta responsabilidad, indicando que la misma es de carácter solidaria conforme el artículo 183 A y siguientes del cuerpo laboral. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7 a 10, 41, 73, 162, 168, 172, 183 A y siguientes, 420, 423, 425 a 432, 496 y 501 inciso final del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil, se resuelve: I.- Que
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PROCEDIMIENTO: Monitorio. Aplicación General. MATERIA: Monitorio. DEMANDANTE: OSMAN PINTO CUETO. DEMANDADA: TFL TRANSPORTES SPA. RIT: M-436-2022 RUC: 22- 4-0423917-5 ___________________________________________________________/ Antofagasta, tres de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa
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