LEYTON/MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE
Rol
O-60-2022
Fecha
3 de febrero de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 14 de septiembre de 2022, comparece doña LORETO NICOLE LEYTON LEPE, chilena, soltera, médico veterinario, cédula de identidad N° 17.518.698-0, domiciliada para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de su ex empleadora ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE, RUT Nº 69.071.800-6, representada legalmente por don CARLOS DANIEL ALVAREZ ESTEBAN, Alcalde, cédula de identidad Nº12.659.743-6, chileno, ignora estado civil, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida 21 de Mayo N°875, Comuna de Talagante, Región Metropolitana, de acuerdo a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 3 de enero de 2011 a favor de la Ilustre Municipalidad de Talagante, mediante contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo y la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento que ejerció el despido indirecto, el 1 de agosto de 2022. Refiere que, durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “Administradora del Centro Veterinario Municipal”, cumplió funciones para la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato de la Municipalidad de Talagante, cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de Talagante, siendo sujeta durante todo el período a jornadas de trabajo claramente establecidas, poder de mando de sus superiores y deber de obediencia en el desempeño de sus funciones, constituyendo los contratos celebrados con la demandada una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”. Agrega que bajo el principio de la supremacía de la realidad corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Manifiesta que durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, 11 años y 6 meses, realizó numerosas funciones, nunca fue contratada como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente y tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio, prestando servicios como “Administradora del Centro Veterinario Municipal” obligándose a desarrollar las siguientes funciones: Encargada de la generación de estadísticas de ingresos y egresos del centro veterinario y de mas
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que la vinculó con la Ilustre Municipalidad de Talagante desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 11 años y 6 meses, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida, y que de lo antes dicho, resulta claro que las funciones que no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Precisa que no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 procede establecer que su condición laboral corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores. En cuanto al término de la relación laboral, indica que esta terminó el día 1 de agosto de 2022, fecha en la cual conforme lo establece el artículo 171 del Código del Trabajo, decidió auto despedirse, y en consecuencia comunicó por escrito a la demandada, su decisión de poner término al contrato de trabajo p
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Talagante, tres de febrero de dos mil veintitrés.- VISTOS, OÍDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 14 de septiembre de 2022, comparece doña LORETO NICOLE LEYTON LEPE, chilena, soltera, médico veterinario, cédula de identidad N° 17.518.698-0, domiciliada para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación gene
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