Juzgado de Letras y Gar.de Lebu

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./IRRIBARRA

Rol

C-506-2019

Fecha

1 de abril de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1 comparece la abogada doña Hedy Matthei Fornet, domiciliada en representación según mandato judicial de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., y ésta a su vez representada por don Mauricio Alejandro Fuenzalida Espinoza, ingeniero comercial, en su calidad de gerente general, con domicilio en Avenida Isidora Goyenechea Nº3365, Piso 3, Comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago, y expone que viene en deducir demanda en contra de don ANTONIO ALEJANDRO IRRIBARRA MUÑOZ, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en Agua de Los Ganzos, Lote 2D, comuna de Los Álamos. Indica que su representado es dueño del pagaré N° 1039978 suscrito por el demandado antes individualizado, en favor de Forum Servicios Financieros S.A., con fecha 22/06/2017 por la cantidad de $11.300.504, suma que el deudor se obligó a pagar en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $303.375., más una cuota final de $6.412.000, con vencimiento la primera de ellas el día 05/08/2017 y las restantes los días 5 de los meses siguientes. Este pagaré fue firmado por don/doña Antonio Alejandro Irribarra Muñoz, como deudor principal. Señala que la obligación devengaría un interés de un 1,74% cada 30 días, vencidos, durante todo el plazo pactado. Dice que se estipuló que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. Además, se pactó que la mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses que correspondiesen daría lugar a que se devengue, por la mora o retardo, el interés máximo convencional para operaciones de crédito en dinero en moneda nacional reajustables que la ley permite estipular, hasta la fecha del pago efectivo. Agrega que el suscriptor del pagaré ya individualizado ha pagado sólo 23 de las 37 cuotas pactadas, constituyéndose de esta

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva en virtud de los argumentos expuestos en la parte expositiva del fallo, que se dan íntegramente por reproducidos. 2°.- Que la ejecutada no acompañó documento alguno, con la finalidad de acreditar su excepción. 3°.- Que, atendida la excepción opuesta, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se hayan ejercido dichas acciones, y, en su inciso segundo, agrega que éste lapso de tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible. c-506-2019 Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece que el tiempo para que opere la extinción es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias. 4°.- Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues se persigue el cobro de un pagaré, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N° 18.092. El artículo 98 de la ley citada dispone que “el plazo de prescripción de las acciones   cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día   del   vencimiento  del  documento”, lo que hace aplicable a los pagarés en virtud de lo dispuesto en su artículo 107. 5°.- Que, por otra parte, el artículo 105 de la ley aludida, establece las modalidades en que puede ser extendido el pagaré, dentro de las cuales se encuentran los pagarés de vencimientos sucesivos; en éstos, para que se produzca la exigibilidad del total del monto insoluto, por el no pago de una de sus cuotas, debe expresarlo así en el pagaré. De lo indicado, aparece que la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones, corresponde a la fecha estipulada por las partes y, esto, en el caso de las obligaciones pactadas en cuotas, significa que cada parcialidad o cuota morosa debe perseguirse individualmente, cuestión que se ve alterada sustancialmente cuando se estipula de esa forma en el pagaré, en virtud de la denominada cláusula de aceleración. El propósito de la cláusula de aceleración es, precisamente, hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en cuotas, por el sólo hecho de la mora en una de ellas. De esta forma, la totalidad del crédito se torna exigible, aun cuando no se hubiere constituido en mora respecto de las demás cuotas, lo que ocurre independientemente de los términos de la redacción de dicha cláusula. 6°.- Que, en este juicio, el pagaré cuyo cobro se intenta, corresponde a uno pactado en cuotas, en el

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1545, 1551, 1698, 2514, 2515 y siguientes del Código Civil; Ley N° 18.092; 144, 160, 170, 464 N° 17, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; se resuelve: I.- Que, se acoge la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se pone fin a la ejecución. II.- Que, se condena en costas al ejecutante. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. ROL N° C-506-2019. Dictada por Manuel Pedreros Oñate, Juez Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Lebu, uno de abril de dos mil veintidós. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-04-01T19:02:40-0300

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c-506-2019 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Lebu CAUSA ROL : C-506-2019 CARATULADO : FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./IRRIBARRA Lebu, uno de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Al folio 1 comparece la abogada doña Hedy Matthei Fornet, domiciliada en representación según mandato judicial de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., y ésta a su vez representada por don M

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