Juzgado de Letras de Illapel

COO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL

Rol

T-1-2022

Fecha

2 de febrero de 2023

Materia

Desafuero Sindical

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ya expresados. Conjuntamente, demandan el cobro de horas extraordinarias por los períodos que consigna. Solicita que la denunciada responda de las sanciones y declaración de afectación su derecho fundamental a formar sindicato o asociación y de las indemnizaciones y prestaciones demandadas, en forma indistinta; que fue afectado su derecho a formar sindicato; y que se condena a la denunciada Municipalidad de Illapel deberá pagar a CAROLINA MAUREN COO ARAYA una indemnización no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual y la suma máxima que corresponde a la indemnización por años de servicio e indemnización sustitutiva de aviso previo y respecto de PEDRO ENRIQUE RIVERA CHAPARRO la suma de $ 11.176.396, por indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, más la indemnización por años de servicio e indemnización sustitutiva de aviso previo, , más reajustes, intereses y costas. .En subsidio, deduce, en representación de los actores PEDRO RIVERA CHAPARRO y CAROLINA MAUREN COO ARAYA, demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones contra la Municipalidad de Illapel, todos ya individualizados. Reproduce las funciones y remuneración de los actores y que en virtud de los antecedentes ya indicados, fueron desvinculados por necesidades de funcionamiento de la empresa, sin perjuicio que Pedro Enrique Rivera Chaparro al momento de la desvinculación estaba con licencia médica. Consigna las normas aplicables en la especie y demandan las indemnizaciones pertinentes por término del contrato sin justificación alguna, máxime que han llegado nuevos trabajadores al municipio, lo que aleja cualquier funcionamiento por necesidades de la empresa. Consigna las prestaciones demandadas, el monto de estas; y en el petitorio pide tener por interpuesta la demanda y declarar que el despido de que fueron objeto fue injustificado debiendo pagase a los demandantes los montos que solicita por las prestaciones adeudadas, reajustes, inter

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA ACCION DE TUTELA. CUARTO: Que la acción de tutela tiene por objeto proporcionar a los trabajadores un mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo, su aplicación es procedente en las siguientes situaciones: a) Respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales; b) Cuando los hechos indicados en la letra a) afecten a los derechos fundamentales de los trabajadores señalados en la misma norma, entre los cuales no se cuenta la garantía invocada por la actora, siempre que la vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral; y c) Cuando tales derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. En este sentido, el inciso 3º de la norma citada preceptúa que los derechos o garantías resguardados resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que se confieren al empleador limita su pleno ejercicio, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto de su contenido esencial. En cuanto a la prueba, el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales dispensa al denunciante de la carga probatoria al disponer, en el artículo 493 del Código del Trabajo que: “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas, y de su proporcionalidad” consagrándose en nuestro derecho positivo la denominada “prueba indiciaria o técnica de los indicios”. Al respecto, cabe consignar que en el sistema probatorio que informa el Derecho del Trabajo Adjetivo, el establecimiento de los hechos está sujeto a una valoración conforme a las reglas de la sana crítica y el Tribunal se formará convicción respecto a ellos, considerando la verosimilitud y plausibilidad de los relatos que han formulado las partes y sus respectivas pruebas, y, acto seguido, determinará las consecuencias jurídicas que se derivan de los hechos que se dará por establecidos, pronunciándose sobre la acción de tutela de que se trata. QUINTO: Que teniendo presente que la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida en estos antecedentes se funda en una afectación del derecho a la libertad sindical, toda vez que los actores gozaban de fuero al momento de ser desvinculados, correspondía a los denunciantes proporcionar indicios suficientes de que se vulneró su garantía de indemnidad, por estimar que el despido se motivó en discriminación por motivo de sindicación. Sin embargo, la prueba rendida por los denunciantes no proporciona los referidos indicios, ya que del mérito de su examen no se puede concluir el fundamento de los vulneración denunciada, esto es, que los trabajadores denunciantes gozaren de fuero sindical al momento de ser despedidos; en efecto, la

Fallo

por tanto dichas obligaciones se encuentran extinguidas, por lo que cabe igualmente rechazar la demanda en este aspecto, considerando que tampoco, se rindió prueba idónea para acreditar que exista una base de cálculo de dichas prestaciones distinta a la indicada en los aludidos finiquitos y que permita determinar el monto de ellas en una suma distinta a las percibidas por lo actores. En cuanto a la solicitud de pago de horas extraordinarias, ellas fueron también demandadas de manera subsidiaria, y se emitirá pronunciamiento a su respecto al resolver dicha acción. SEPTIMO: Que no habiéndose acreditado por la actora los fundamentos de la acción de tutela, ni la existencia de indicios de ello, resultan inoponibles a la denunciada los efectos probatorios prevenidos en el artículo 493 del Código del Trabajo, ya que la demandante sobre quien recaía dicha carga, no lo hizo, razón por la que el análisis pormenorizado de la prueba rendida por la denunciada resulta irrelevante. Asimismo, habiéndose rechazado la denuncia por vulneración de derechos por falta de fundamentos, y el cobro de indemnización sustitutiva y por años de servicio, resulta igualmente inoficiosa la resolución de la excepción de finiquito deducida respecto a estas acciones. II. EN CUANTO A LA ACCION SUBSIDIARIA. OCTAVO: Que atendidos los hechos reconocidos por ambas partes en sus libelos de demanda y contestación, y el mérito de la comunicación de despido, de acuerdo al artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo,

Texto Completo (Preview)

Illapel, dos de febrero de dos mil veintitrés. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este Juzgado del Trabajo de Illapel, en causa RIT T-1-2022, doña Carolina Mauren Coo Araya y don Pedro Enrique Rivera Chaparro, ex- trabajadores municipales, ambos con domicilio en Pasaje Juan Alsina N° 8382, Villa Choapa, Illapel, dedujeron denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral, c

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