2º Juzgado de Letras de Coronel

BANCO FALABELLA/BUSTAMANTE

Rol

C-1007-2018

Fecha

31 de marzo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Con fecha 9 de noviembre de 2018, a folio 1 comparece VERÓNICA NOVA DIAZ, abogada domiciliada en Aníbal Pinto 633 Depto. B, Concepción, en representación de Banco Falabella persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en calle Nueva Tajamar 555, piso 4, Providencia, Santiago, quien demanda ejecutivamente a ANA MAGNELY BUSTAMANTE ZURITA, empleada, domiciliada en PASAJE RIO HUAQIII 01059, CORONEL. Refiere que suscribió pagaré N°22-809- 166039-1 de BANCO FALABELLA por la cantidad de $6.281.491.- Agrega que la obligación se dividió en 52 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $196.266.- cada una con vencimiento según calendario de pago detallado en el mismo pagaré y venciendo la primera el 05/09/2016 y la ultima el día 07/12/2020. La tasa de interés pactada en esta operación de asciende a 1,9700% mensual según consta del documento que se acompaña. Agrega que, según consta del mismo documento, el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o de los intereses de la obligación en las épocas pactadas para ello dan derecho al Banco para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido. Refiere que además se pactó que, sin perjuicio de lo anterior, a contar del simple retardo y/o mora de cualquiera de las cuotas en que la obligación se divida, y hasta el pago efectivo la obligación devengará el interés máximo convencional que la Ley permite estipular para operaciones de crédito en moneda nacional no reajustable, pero solo si éste fuera superior al interés que se encontrare rigiendo para la obligación a la fecha de producirse el simple retardo y/o mora pues en caso contrario se continuará devengando este último. C-1007-2018 Foja: 1 Hace presente que el deudor y demandado en estos autos ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación, toda vez que se encuentran impagas las cuotas de marzo de 2018 en adelante, razón por l

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se pasan a exponer: Opone la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, la cual funda en los siguientes argumentos: Refiere que entre la fecha de mora del deudor, que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de presentación de este escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley, lo cual funda en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, concluyendo que respecto C-1007-2018 Foja: 1 a estos títulos de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Agrega que el artículo 105 de la Ley Nº 18.092 dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Se añade a continuación: "si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente". Por su parte, agrega que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva y que si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, pero esta consecuencia sólo le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia y por su total. Indica que estos efectos no pueden extenderse a otorgarle a dicho acreedor la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción cambiaria, permitiéndole hacer uso de la cláusula de aceleración a su arbitrio dentro de cualquier término, eludiendo de esta manera el plazo señalado en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, ya que estima que ello importaría que al pactar la aludida cláusula el deudor ha renunciado anticipadamente a la prescripción, lo cual prohíbe el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil. Agrega que, de no existir la aludida cláusula, le habría correspondido al acreedor protestar separadamente cada cuota ocurrida la mora de alguna de ellas, según lo previene el inciso final del artículo 105 de la expresada Ley Nº 18.092, lo cual se evita con la aceleración convenida. Hace presente que la ejecutante señala expresamente en la demanda que se constituyó en mora desde marzo de 2018, y junto con esto, el ejecutante viene expresamente en demandar el total de lo adeudado, concluyendo que hace uso expreso de la facultad que le confiere la cláusula de aceleración convenida. Estima que esta afirmación constituye una co

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema, que acoge recurso de casación en el fondo, en causa ROL CS N° 5214-2008, de fecha 19 de octubre de 2009. Por otro lado, agrega que artículo 2514 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y se cuenta este tiempo, agrega el inciso 2°, desde que la obligación se haya hecho exigible. En este sentido, expone que el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor, ocurrida el mes de marzo de 2018 según lo señala expresamente el mismo ejecutante en su libelo, lo que determinaría por una parte, que a partir de esa fecha se devengaron las cuotas restantes y con ello se hizo exigible el total de la obligación en virtud de la aceleración convenida, y, por otra, que esa misma fecha determina la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el plazo de prescripción extintiva, al tenor del inciso 2° del artículo 2514 del Código Civil, ya citado. Señala, en subsidio, que a más tardar, la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en el tribunal, y C-1007-2018 Foja: 1 entre dicha fecha y la presentación de este escrito, también transcurrió completo el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos, y que aún de estimar este tribunal que el vencimiento del pagaré y aceleración del crédito no se produj

Texto Completo (Preview)

C-1007-2018 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Coronelº CAUSA ROL : C-1007-2018 CARATULADO : BANCO FALABELLA/BUSTAMANTE Coronel, treinta y uno de Marzo de dos mil veintid só VISTO: Con fecha 9 de noviembre de 2018, a folio 1 comparece VERÓNICA NOVA DIAZ, abogada domiciliada en Aníbal Pinto 633 Depto. B, Concepción, en representación de Banco Falabella persona

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica