CUEVAS/TRANSPORTES REGIONALES LIMITADA
Rol
O-936-2022
Fecha
2 de febrero de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda”. Esta fundamentación es importante, toda vez que no basta con indicar una causal, sino que debe indicarse cuáles son los hechos claros y específicos que, según el empleador, configurarían la causal por la que se decidió poner término al contrato de la trabajadora. Pero como ha expuesto, en el caso de su mandante se le despidió verbalmente, es decir, sin comunicárselo por escrito, además no se invocó ninguna causal, ni tampoco se fundamentó su desvinculación. Así la sola circunstancia de no haberse cumplido con los requisitos antes expuestos para el despido, principalmente por el hecho de haberse despedido a su mandante verbalmente y sin expresión de causal legal, puede estimarse como suficiente para declarar improcedente e injustificado el despido. Por los
Fundamentos
considerando que el contrato de trabajo es consensual, debido a que se perfecciona por el solo consentimiento de los contratantes, siendo la escrituración del mismo solo una solemnidad por vía de prueba, razón por la que la fecha de inicio de la relación laboral establecida en el contrato suscrito por las partes, no es óbice para el establecimiento de declaración de una relación laboral iniciada con anterioridad. DESPIDO INJUSTIFICADO: La demandada EMPRESA TRANSPORTES REGIONALES LTDA., procedió a despedir a su representado con fecha 04 de octubre de 2022 mediante comunicación verbal en que se le manifiesta simplemente que estaba despedido, sin entregar ninguna carta de despido y sin valerse de ninguna causal legal para fundar el término de la relación laboral. Es decir, sin cumplir con las formalidades legales del término del vínculo laboral. Es menester señalar, que en la especie, si bien el Código del Trabajo establece la posibilidad de poner término al contrato de trabajo por las causales de los artículos 159, 160 y 161 del mismo cuerpo normativo, las que ninguna de ellas concurren en el caso concreto, dispone para ello el cumplimiento de ciertos requisitos, como la comunicación por escrito y con antelación en el caso del artículo 161 (conforme al artículo 162 del Código); además deberá ser fundada e invocando las causales de las disposiciones precitadas. Pero nada de ello se cumplió en el caso concreto. Así, el artículo 162 inciso primero del código del trabajo, “el despido debe ser comunicado por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”. Esta fundamentación es importante, toda vez que no basta con indicar una causal, sino que debe indicarse cuáles son los hechos claros y específicos que, según el empleador, configurarían la causal por la que se decidió poner término al contrato de la trabajadora. Pero como ha expuesto, en el caso de su mandante se le despidió verbalmente, es decir, sin comunicárselo por escrito, además no se invocó ninguna causal, ni tampoco se fundamentó su desvinculación. Así la sola circunstancia de no haberse cumplido con los requisitos antes expuestos para el despido, principalmente por el hecho de haberse despedido a su mandante verbalmente y sin expresión de causal legal, puede estimarse como suficiente para declarar improcedente e injustificado el despido. Por los motivos expuestos y los vicios del despido, cabe concluir que NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO A LAS FORMALIDADES DEL DESPIDO, debiendo declararse como injustificado, indebido e improcedente. ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS DE LA NULIDAD DEL DESPIDO: Es más, de acuerdo a lo expresado anteriormente el contrato de trabajo terminó entre las partes con fecha 4 de octubre de 2022, sin que la demandada en la oportunidad legal haya hecho entrega de la documentación que acreditara el pago íntegro de las cotizaciones de su r
Fallo
por estas razones. Así las cosas, el despido no se ajustó a lo dispuesto por el legislador en el artículo 162 inciso 5o y 6o del Código del Trabajo, por lo que no es válido, puesto que no se informó el estado de pago en que se encontraban las imposiciones referidas y tampoco se entregaron los comprobantes que acreditaban dicho pago, como se ha dicho. Por ello, en atención a todo lo anterior, solicita que el despido sea declarado nulo, porque a la fecha de ponerse término del contrato de trabajo, su representado se encontraba sin sus cotizaciones previsionales y de seguridad social al día de manera íntegra, como se ha referido. Todo esto sustentado en el Art. 162 inciso 5o y 6o del Código del Trabajo. En consideración a lo anterior y como consecuencia de las imposiciones impagas que se han tratado al momento del despido y hasta la actualidad, solicito que éste sea declarado nulo en la sentencia definitiva, devengándose las remuneraciones brutas respectivas desde la fecha de su despido, esto es, desde el 4 de octubre de 2022 y hasta la convalidación del mismo, lo cual aún no se ha producido. Cita el artículo 168 del Código del Trabajo. En mérito de lo expuesto y disposiciones legales que cita pide tener por interpuesta demanda de reconocimiento de relación aboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de EMPRESA TRANSPORTES REGIONALES LTDA., RUT No 76.328.585-5, representada legalmente por don NELSON ALBORNOZ BADILLA, y e
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Temuco, uno de febrero de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente Causa Rit O-936-2022 comparece don Julio Landaeta Fonseca, abogado, cédula de identidad N° 8.360.302-K, en representación de don EDUARDO ANTOLIN CUEVAS ABURTO, chileno, casado, chofer, Cédula de identidad No 13.606.968-3, domiciliado para estos efectos en Germán Riesco N°1148, de Nueva Imperi
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