LÓPEZ/WOM S.A.
Rol
T-143-2022
Fecha
2 de febrero de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña YESENIA JAYLEY LÓPEZ ESPINOZA, independiente, domiciliada en calle Amargo #88, Población Valparaíso, Valdivia, interpuso demanda en contra de WOM S.A., sociedad del giro telecomunicaciones, representada legalmente por don Marcelo Francisco Fica Aránguez, empresa domiciliada para estos efectos en calle San Sebastián N°2807, oficina 314, comuna de Las Condes. Solicitó “tener por interpuesta, dentro de plazo legal, denuncia de Tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la relación laboral y con ocasión del despido, en contra de WOM S.A., ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva declarar con ocasión del despido del trabajador, se han vulnerado mis derechos fundamentales, amparada en el artículo 485 del Código del Trabajo y por consecuencia se le condene al pago de las indemnizaciones señaladas en el art. 489 inc. 3° del Código del Trabajo, condenando a la denunciada a pagar los valores que a continuación se detallan en esta petición concreta y sin perjuicio de mayores o menores valores que se determinen conforme al mérito de la causa: 1. Indemnización por vulneración contemplada en el artículo 489 inciso 3 del Código del Trabajo, fijándolo en el máximo permitido por ley atendida la gravedad de los hechos denunciados, esto es, 11 meses de su última remuneración mensual, monto que asciende a la suma de $8.922.342.- o el monto que US. estime prudente fijar de acuerdo al mérito del proceso, tomando como base de cálculo una remuneración mensual ascendente a la suma de $811.122.- 2. La indemnización por daño moral, por la suma de $20.000.000.- 3. Todo lo anterior con reajustes, interés y costas”. SEGUNDO: Que la demandada opuso excepción de caducidad de la acción de vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral; y excepción de finiquito, transacción y cosa juzgada respecto de la acción de daño moral; solicitando además el rechazo de la demanda en todas sus partes, con
Fundamentos
CONSIDERANDO: CUARTO: Que el Procedimiento de Tutela Laboral contenido el en Párrafo 6° del Capítulo II del Libro V del Código del Trabajo establece dos acciones: la destinada a determinar que durante la vigencia de la relación laboral se vulneró los derechos fundamentales de un trabajador, y aquélla destinada a determinar que dicha vulneración se produjo con ocasión del despido. QUINTO: Que en la demanda se solicitó tener por interpuesta denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la relación laboral y con ocasión del despido; pero se pidió declarar únicamente que la vulneración de derechos fundamentales se produjo con ocasión del despido. SEXTO: Que la petición concreta de la demanda impide fijar como punto de prueba alguno relativo a la vulneración de derechos ocurrida durante la vigencia de la relación laboral, desde que no se solicitó efectuar una declaración al respecto. SÉPTIMO: Que tampoco fue posible fijar como punto de prueba, lo relativo a la vulneración de derechos ocurrida con ocasión del despido; desde que en la demanda no se alega algún hecho constitutivo de tal vulneración. OCTAVO: Que en la demanda se alega que la actora prestó servicios desde el 2 de noviembre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2022; y que durante el desarrollo de la relación laboral, sufrió un accidente laboral, además de haber sido utilizada como chivo expiatorio por parte de su jefatura para proceder al despido de varios compañeros de trabajo. Estos hechos habrían vulnerado los derechos de la actora a la integridad psíquica y a la honra. NOVENO: Que para efectos de lo anterior, en la demanda se argumenta que el 12 de abril de 2022 la actora tuvo un conflicto que no pasó a mayores con un cliente, pero se inició un proceso en su favor por supuesto acoso laboral en contra de dos colegas que fueron finalmente despedidos el 19 de julio de 2022; por lo que a su juicio fue utilizada como chivo expiatorio por parte de su jefatura para proceder al despido de esos compañeros de trabajo. En segundo lugar, se argumenta que el 7 de junio de 2022 la actora habría sufrido un accidente laboral; debió continuar trabajando por instrucción de su jefatura; el 13 de junio comenzó a hacer uso de licencia médica; regresó el 24 de agosto, recibiendo malos tratos por parte de su jefatura además de falta de apoyo adecuado, situación esta última que se mantuvo hasta el término de la relación laboral. DÉCIMO: Que los dos hechos alegados dicen relación con eventuales vulneraciones derechos fundamentales ocurridas durante la relación laboral y no con ocasión del despido; y como ya se refirió, considerando que no se pidió declarar alguna vulneración ocurrida durante la vigencia de la relación laboral, no fue posible fijar su existencia como punto de prueba. UNDÉCIMO: Que sí se solicitó declarar que con ocasión del despido se vulneró los derechos fundamentales de la actora; sin embargo, como ya se refirió, en la demanda no se explica por qué el despi
Fallo
por tanto tampoco fue posible fijarlos en relación con el daño alegado. DÉCIMO CUARTO: Que conforme al artículo 453 N° 3 del Código del Trabajo, en audiencia preparatoria debe recibirse la causa a prueba, “cuando ello fue procedente, fijándose los hechos a ser probados”. Conforme a lo razonado y estimándose improcedente recibir la causa a prueba, se omitió este trámite en audiencia. DÉCIMO QUINTO: Que todo lo razonado previamente no dice relación con el examen de admisibilidad, pues éste está limitado a aspectos formales de carácter objetivo y, por ende, se refieren solo a una reflexión que resulta evidente de la simple lectura de la demanda; por tanto el Tribunal no está vedado de resolver como lo hace únicamente por haber dado curso a la demanda en su oportunidad. DÉCIMO SEXTO: Que las faltas a que se ha hecho referencia no pueden ser suplidas por el Tribunal sin alterar la igualdad de partes, incurriendo en un eventual vicio de nulidad; y todos estos razonamientos hacen concluir que procede rechazar la demanda interpuesta en lo principal del escrito de 14 de diciembre de 2022. DÉCIMO SÉPTIMO: Que las excepciones opuestas, atendido lo razonado, carecen de objeto; y únicamente por ello serán rechazadas. DÉCIMO OCTAVO: Que estimando que la parte demandante tuvo motivos plausibles para demandar y que la demandada tuvo motivos plausibles para oponer las excepciones, cada parte pagará sus costas. Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 419 y siguientes del Código d
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Valdivia, dos de febrero de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña YESENIA JAYLEY LÓPEZ ESPINOZA, independiente, domiciliada en calle Amargo #88, Población Valparaíso, Valdivia, interpuso demanda en contra de WOM S.A., sociedad del giro telecomunicaciones, representada legalmente por don Marcelo Francisco Fica Aránguez, empresa domiciliada para estos efectos en calle San Sebastián N
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