Juzgado de Letras y Garantía de Caldera

RUIZ/DOMO LOUNGE SPA

Rol

O-10-2021

Fecha

1 de febrero de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1 comparece KAROL PATRICIA RUIZ GIL, empleada, Rut N° 25.946.665-2, domiciliada para este sólo efecto en calle Gallo N° 360-B, comuna de Caldera, quien deduce demanda por nulidad del despido, despido carente de causa legal, cobro de prestaciones laborales y previsionales, declaración de único empleador y subterfugio, en contra de DOMO LOUNGE SpA., empresa del giro de su denominación, Rut N° 76.648.425-5 y, solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, en contra de INVERSIONES GASTRONÓMICAS DEL NORTE SpA., empresa del giro de su denominación, Rut N° 76.915.947-9, ambas representadas legalmente por don DIEGO FELIPE ENRIQUE MAUREIRA MORALES, desconoce profesión u oficio, Rut Nº 18.091.793-4, todos con domicilio en calle El Morro N°610, comuna de Caldera y en Avenida Copayapu N° 3997, comuna de Copiapó. Funda la demanda en que con fecha 01 de diciembre de 2017, fue contratada bajo dependencia y subordinación para prestar servicios de Copera y ayudante de cocina, con una jornada de 45 horas semanales, distribuidas en 6 días a la semana, en turnos rotativos de 7.5 horas diarias de 10:00 a 18:00 horas y de 17:00 a 01:00 horas, con media hora de descanso no imputable a la jornada, sin perjuicio de los errores de redacción al momento de la escrituración del contrato. Señala, que su contrato era de carácter indefinido y que su remuneración mensual durante toda la relación laboral y para los fines del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $540.000, no obstante que su empleador para ocultar dicha cifra señalara en la escrituración del contrato una remuneración menor y no conteste con la realidad. Refiere, que en la fecha indicada ingresó a prestar servicios, siendo contratada por Diego Maureira para la empresa Domo Lounge SpA., quien luego de una serie de incumplimientos laborales y previsionales, el año 2019 la instó a firmar un segundo contrato de trabajo, esta vez con la empresa Inversiones Gastronómicas del Norte SpA. Indica que ambos contratos eran idénticos, respecto de las condiciones laborales, la función que desempeñaba y los horarios de trabajo, sólo variando la figura del empleador y el lugar de prestación de los servicios, pero sólo en apariencia, ya que si bien figuraba en el segundo contrato que los servicios se prestarían en la dirección de Avenida Copayapu N°3997, de la comuna de Copiapó; continuaron las actividades en la dirección del primer contrato, esto es en calle El Morro N°610, de la comuna de Caldera, durante los periodos que el señor Diego Maureira determinaba, principalmente en la época de primavera y verano. Agrega, que la figura de su empleador no varió en lo más mínimo, ya que don Diego Maureira, en su calidad de representante legal y controlador de ambas demandadas, indistintamente de los contratos celebrados, durante toda la relación laboral, esto es desde el año 2017 al año 2020, fue quien continuó impartiendo las órdenes para la

Fallo

fallo de unificación sobre la materia dictado por la Excelentísima Corte Suprema: “la forma adoptada por el artículo 507 del Código del Trabajo con la consagración de la figura del único empleador en el artículo 3 del mismo cuerpo normativo, a partir de la Ley 20.760, distinguió claramente entre los posibles efectos perjudiciales que pudieran presentarse en los derechos de los trabajadores, para lo que se les reconoció en el inciso primero la acción declarativa de único empleador, de aquellos efectos que en concreto se pueden producir en perjuicio de los derechos de los trabajadores, lo que justifica la imposición de sanciones – las del inciso tercero numeral 3 – observándose en esta segunda hipótesis el uso de las expresiones “si así lo determina”, “deberá señalar de manera precisa las conductas”, así como “los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado”, todas expresiones que no se efectúan a propósito del primer supuesto– el del inciso primero – en que basta con una estimación de parte de quienes accionan, acerca de la consideración que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados, para que pueda prosperar la acción declarativa de único empleador (…) “Que, cabe considerar sobre la base de la evolución anotada, que la acción de declaración de unidad económica tutela el ejercicio de los derechos laborales y previsionales de los trabajadores, respecto de quienes constituyen su verdadero empleador conforme al principio de primacía de

Texto Completo (Preview)

Caldera, uno de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1 comparece KAROL PATRICIA RUIZ GIL, empleada, Rut N° 25.946.665-2, domiciliada para este sólo efecto en calle Gallo N° 360-B, comuna de Caldera, quien deduce demanda por nulidad del despido, despido carente de causa legal, cobro de prestaciones laborales y previsionales, declaración de único empleador y su

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