VILLABLANCA/FUNDACIÓN MARÍA DE LA LUZ ZAÑARTU
Rol
M-3506-2022
Fecha
1 de febrero de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, “sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. El empleador dispone de una oportunidad previamente determinada para señalar la causal de despido y los hechos en que se funda, y si no lo hace, se encontrará privado de invocarlos en un juicio posterior. El ex empleador dado elementos o antecedentes que justifiquen y acrediten los hechos invocados como justificativos de la veracidad de la causal invocada en la carta de aviso de despido, no podrá alegar en el juicio hechos nuevos en abono de su posición para justificar el despido de que ha sido objeto la demandante. Análisis Jurisprudencial de la causal del Artículo 161 del Código del Trabajo. Estima que no procede el descuento de los años de servicio del aporte patronal al seguro de cesantía ya que la reiterada jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que no procede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte patronal al seguro de cesantía, cuando se ha decidido que la causal de necesidades de la empresa invocada por el empleador es injustificada, indebida o improcedente, argumentándose al respecto que, una condición sine qua non para que opere el descuento es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728910. Por otro lado menciona que la relación laboral entre las partes se extendió entre el 01 de mayo de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2022. Pide tener por interpuesta la demanda y se declare que siendo improcedente el despido y de conformidad con el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, se ordene el pago del incremento o recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en dicho artí
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña CRISTINA MELO RIVAS, C.I. 17.365.649-1, Abogada en representación convencional de doña OLIVIA ESTER VILLABLANCA OLAVE, C.I. 13.158.134-3, chilena, casada, empleada, con domicilio en Río Cabedaña 55, Pucón, quien interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de FUNDACIÓN MARÍA DE LA LUZ ZAÑARTU, del giro de su denominación, RUT. 75.187.300-K, representada legalmente por LISETTE DEL PILAR ALLENDE NAVARRETE, C.I. 13.674.280-9, chilena, ignoro profesión u oficio y estado civil, o por quién haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Calle Uno 3.011, Quilicura. Expone que con fecha 01 de mayo de 2013, ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia y de forma ininterrumpida hasta la fecha de su despido cumpliendo funciones como educadora de trato directo. Con 30 de septiembre de 2022 se le informa el término de los servicios por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo y suscribió finiquito electrónico con reserva de derechos en la página web de la Dirección del Trabajo, convención en que se pagan y descuentan una serie de conceptos, siendo los más relevantes y atingentes a la materia de autos los siguientes: Indemnización por años de servicios $ 5.377.212 y descuento AFC $ -(878.134) Explica que mediante carta aviso de despido de fecha 30 de septiembre de 2022 se informó que se pondría término al contrato de trabajo, por aplicación de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa. Estima que la carta aviso de despido enviada es una carta tipo, susceptible de ser aplicada a un número indeterminado de trabajadores, sin consideración a las circunstancias que en cada caso pudieren justificar la aplicación de la causal. No se dan los presupuestos objetivos exigidos y en consecuencia, no se da en la especie la causal invocada, sino que la decisión se fundó en la mera voluntad del empleador. De esta forma, la decisión del empleador solo merma la estabilidad en el empleo y reafirma el hecho que el despido de la demandante carece de fundamento. Siendo así, se trata de un despido meramente potestativo, como se dijo, esto es, sustentado en el sólo querer de quien tomó la determinación de poner término al vínculo laboral. Señala que debe tratarse de una situación objetiva que afecta a la empresa, establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador o por capricho, caso en el que operaría como un mero despido libre o desahucio. El artículo 454 N.º 1 del Código del Trabajo, señala que la prueba en los juicios de despido recae en quien lo ha generado, y sólo podrá dirigirse a la acreditación de la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, “sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”
Fallo
Por lo expuesto pide el rechazo de la demanda. TERCERO: Que en la carta de despido de fecha 30 de septiembre de 2022, se invoca la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo y señala que los hechos en que funda la causal son los siguientes “Con motivo de la entrada en vigencia de la nueva normativa que comenzó a regir a los colaboradores acreditados ante el Servicio Nacional de Protección Especializada de la Niñez y Adolescencia, nos vemos obligados a realizar los ajustes necesarios en distintas materias, siendo una de estas lo relacionado con ajuste en el perfil de profesionales y técnicos que trabajan en nuestra Fundación exigidos por norma legal y reglamentaria por el servicio para continuar recibiendo los recursos que sustentan el funcionamiento de la Institución, cumpliendo de esta forma con los requisitos y estándares de acreditación dispuestos en la Ley 21.302 y 20.032 y los Reglamentos de Acreditación y de Estándares para la acreditación y para los programas. En efecto, la Ley 21.302 que crea el Servicio nacional de protección especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica otras normas legales establece que para obtener la acreditación como colaborador del Servicio, se deberá entre otros requisitos contar con profesionales para los diagnósticos especializados, pericias e intervenciones de reparación que, por su naturaleza no pueden ser ejecutados por técnicos, y con el personal al menos de nivel técnico suficientemente idóneo para el cuidado cotidia
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, uno de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña CRISTINA MELO RIVAS, C.I. 17.365.649-1, Abogada en representación convencional de doña OLIVIA ESTER VILLABLANCA OLAVE, C.I. 13.158.134-3, chilena, casada, empleada, con domicilio en Río Cabedaña 55, Pucón, quien interpone dema
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica