CARRASCO CON INVERSIONES ALTURAS SPA
Rol
O-356-2022
Fecha
1 de febrero de 2023
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone acción de unidad de empresa, demanda por despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones en representación de EMILIA DAMARIS CARRASCO PÉREZ, chilena, asesora legal, Cédula Nacional de Identidad Nº 16.285.700-2, domiciliada en Avenida Andalué Nº 2736, San Pedro de La Paz, Región del Bío Bío en contra de 1) INVERSIONES ALTURAS SpA, RUT: 77.002.536-2, empresa del giro de su denominación, representado legalmente por don ISAAC ELIECER GUTIÉRREZ VALENZUELA, cédula nacional de identidad 15.217.393-8, desconozco profesión, ambos con domicilio en O’Higgins Nº 677, Comuna de Chillán, Región de Ñuble; 2) INVERSIONES ALTURAS SpA (2), RUT: 77.504.119-6, empresa del giro de su denominación, representado legalmente por don ISAAC ELIECER GUTIÉRREZ VALENZUELA, cédula nacional de identidad 15.217.393-8, desconozco profesión, ambos con domicilio en O’Higgins Nº 677, Comuna de Chillán, Región de Ñuble; 3) SOCIEDAD COMERCIAL EURO PVC CHILE LIMITADA, RUT 76.805.393-6, empresa del giro de su denominación, representado legalmente por don ISAAC ELIECER GUTIÉRREZ VALENZUELA, cédula nacional de identidad 15.217.393-8, ambos con domicilio en O’Higgins Nº 677, Comuna de Chillán, Región de Ñuble; 4) INVERSIONES GUPA LIMITADA, RUT 77.335.372-7, empresa del giro de su denominación, representado legalmente por don ISAAC ELIECER GUTIÉRREZ VALENZUELA, cédula nacional de identidad 15.217.393-8, desconozco profesión, ambos con domicilio en O’Higgins Nº 677, Comuna de Chillán, Región de Ñuble; 5) TRANSPORTES ALTURA LIMITADA, RUT 77.138.721-7, empresa del giro de su denominación, representado legalmente por don ISAAC ELIECER GUTIÉRREZ VALENZUELA, cédula nacional de identidad 15.217.393-8, desconozco profesión, ambos con domicilio en O’Higgins Nº 677, Comuna de Chillán, Región de Ñuble; 6) ISAAC ELIECER GUTIÉRREZ VALENZUELA, cédula nacional de identidad 15.217.393-8, desconozco profesión, con domicilio en O’Higgins Nº 677, Comuna de Chillán, Región de Ñuble; 7
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la existencia de relación laboral entre la demandante y la demandada Transportes Alturas SpA, respecto de la cual están confeccionados la totalidad de los documentos allegados al juicio, se tendrá por acreditada a través de éstos mismos, consistentes en contrato de trabajo, liquidación de remuneraciones, permisos únicos colectivos y boletas de honorarios. Los términos de dicha relación en cuanto a su fecha de inicio y término, que exceden del periodo que puede desprenderse del contrato citado, se tendrá por acreditada a través de la admisión tácita por la no contestación de la demanda, conforme al artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, conjuntamente con los apercibimientos que se harán efectivos ante la incomparecencia no justificada del representante a absolver posiciones y la no exhibición de los documentos ordenados exhibir. Del mismo modo, se tendrá por acreditado que el monto de remuneración pactado corresponde a $1.000.000.-, en base a lo señalado por las testigos que declararon en juicio, quienes fueron contestes en señalar que la actora debía trasladarse diariamente desde la comuna de San Pedro de la Paz hasta las dependencias de la empresa en Chillán, por lo que el pacto de una asignación de movilización de $200.000.-, no escriturada en el contrato, parece razonable. Se tendrá por probado, por otra parte, el presupuesto fáctico que motivó el despido indirecto de la trabajadora, consistente en el no pago de remuneraciones y cotizaciones, incumplimiento que se desprende de la misma prueba señalada, siendo de cualquier modo carga del empleador acreditar su cumplimiento. El incumplimiento verificado debe considerarse grave por tratarse de obligaciones esenciales que emanan del contrato de trabajo, las cuales generan una desprotección e incertidumbre laboral y económica en la trabajadora y su grupo familiar. En cuanto al pago de cotizaciones de seguridad social, su no pago importa asimismo una desprotección en relación con las contingencias de salud y cesantía a las que se podría ver enfrentada la trabajadora, sin considerar la afectación que se verifica en su pensión futura. En consecuencia, los incumplimientos denunciados revisten la gravedad suficiente para sostener la aplicación de la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, de manera tal que el autodespido de la demandantes se encuentra justificado, debiendo otorgarse las indemnizaciones correspondientes junto a sus recargos, teniendo como base para las mismas el monto remuneracional antes señalado. Se accederá asimismo a las prestaciones laborales reclamadas correspondientes al pago del feriado proporcional y el pago de los periodos adeudados de remuneración, ya que también en este caso correspondía a la parte del empleador acreditar su efectiva solución. En cuanto a la nulidad del despido, de los oficios remitidos por las instituciones de previsión social se desprende que durante el periodo trabajado no fueron pagadas en su integridad las
Fallo
SE RESUELVE QUE: I. Se acoge, con costas, la demanda de declaración de relación laboral, unidad económica y despido indirecto interpuesta en contra de Inversiones Alturas SpA, Trasportes Altura SpA, Inversiones Alturas SpA (2) e Isaac Eliecer Gutiérrez Valenzuela, sólo en cuanto se declara: 1.- Que las demandadas antes mencionadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales. 2.- Que existió una relación laboral entre la demandante y la demandante entre el 10 de octubre de 2019 y el 11 de agosto del año 2022 3.- Que el despido indirecto de la trabajadora demandante se ajusta a derecho por haber incurrido las demandadas en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. En consecuencia, las demandadas deberán responder solidariamente de las siguientes prestaciones: 1) $3.000.000.- por indemnización por años de servicios, 2) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 1.000.000.- 3) Recargo legal del 50% de los años de servicios, por la suma de $ 1.500.000 4) Pago por concepto de feriado legal y proporcional, por la suma de $ 1.416.653. 5) Remuneraciones pendientes por la suma de $ 3.366.667.- 6) Pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido del 11 de agosto de 2022 hasta la fecha de convalidación, considerando para estos efectos una remuneración ascendente a la suma de $1.000.000.- 7) Pago de las cotizaciones de seguridad social adeuda
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Unidad de empresa, despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones DEMANDANTE: EMILIA DAMARIS CARRASCO PÉREZ DEMANDADO: INVERSIONES ALTURA SPA RIT: O-356-2022 RUC: 22- 4-0429224-6 ________________________________________/ Chillán, uno de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone acción d
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