SERVICIOS ALIADOS S.A. CON DIRECCION COMUNAL DEL TRABAJO CHILLAN
Rol
I-43-2022
Fecha
1 de febrero de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone reclamo de resolución administrativa por SERVICIOS ALIADOS S.A., Rut 77.402.560-K, ambos domiciliados para estos efectos en Claudio Arrau 1023, comuna y ciudad de Chillan, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble. Reclamo se presenta en contra de la Resolución Nº 3714/22/41 de fecha 29 de julio de 2022, notificada el 22 de agosto de 2022, que le aplicó multa administrativa por lo siguiente en relación a un grupo de trabajadores: 1.- “No consignar por escrito las modificaciones del contrato de Trabajo” 2.- “No otorgar descanso semanal compensatorio” 3.- “Exceder máximo de 2 horas extras por día” En virtud de ello, se cursó una multa administrativa equivalente a 32 UTM, por el primer concepto, 40, por el segundo y 40 por el tercero, totalizando un total de 112 UTM. Señala que la empresa realiza numerosas actividades comerciales dentro de las cuales se encuentra una funeraria, la cual se dedica a desarrollar servicios fúnebres, es decir, venta de ataúdes, servicios funerarios propiamente tales y traslados de restos de un punto a otro. Dicha actividad debe funcionar las 24 horas, pues se trata de un servicio de primera necesidad, siendo la muerte un hecho futuro e incierto, el cual puede ocurrir en horario hábil, no hábil, día domingo, festivo o de lunes a viernes. Dado que, en ocasiones, el traslado de los cortejos fúnebres es fuera de la ciudad, o dado el retardo en ocasiones de la autoridad administrativa en la entrega de documentación para la realizar la sepultación, como lo son los certificados de sepultación y certificados respectivos, es que la jornada de dependientes se extiende de manera breve. Es por ello que se encuentran dentro de las hipótesis previstas por el legislador para estar excluidos del descanso dominical conforme lo dispone el artículo 38 Nº 3, norma que expresa lo siguiente: “Exceptúense de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñan: Nº 3 en las obras o labores que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a la primera multa, fueron constatados por la fiscalizadora tres hechos relativos a los trabajadores signados como 5 y 6, tras la revisión de sus contratos de trabajo y registros de asistencia: 1) que en sus contratos se contiene como cláusula de jornada una distribuida en 45 horas semanales, de lunes a viernes de 09:00 a 13:00 hrs. y de 15:00 a 19:00 hrs; y el sábado de 09:00 a 14:00 hrs. 2) que de los registros de asistencia del mes de enero, éstos desempeñaron turnos rotativos, de 08:00 a 16:00; 16:00 a 24:00; 00:00 a 08:00. 3) que este cambio de jornada no fue consignado por escrito. Estos hechos no fueron controvertidos por el reclamante, toda vez que su defensa se basó en el hecho de que el sistema de turnos que rigió la jornada de dichos trabajadores se encuentra contenido en el reglamento interno de la empresa, tal como ordena y faculta el artículo 10 N° 5 del Código del Trabajo. La norma citada efectivamente establece como excepción a la obligación de consignar la duración y distribución de la jornada en el contrato de trabajo, la circunstancia de que la empresa cuente con un sistema de trabajo por turno, por lo que en tal caso deberá estarse al turno que establece el reglamento interno. Sin embargo, tal como señala la Inspección del Trabajo, en el caso de estos dos dependientes, sus contratos no establecieron la sujeción de su jornada al sistema de turnos, como sí se efectuó respecto de otros trabajadores, sino que se pactó una jornada fija. De tal manera, sin desconocer la facultad de la empresa para consignar en el reglamento interno el sistema de turno, para que éste obligue a los trabajadores, debe encontrarse ello establecido expresamente en el contrato. Al no haberse efectuado de tal manera, y haberse en los hechos modificado la jornada pactada en el contrato sin consignar dicha modificación por escrito, se cumple con el presupuesto tenido en consideración por la reclamada para imponer la multa. En cuanto a la segunda y tercera multa, debe señalarse en primer lugar que la consideración al giro de la empresa reclamante y la necesidad permanente de funcionamiento no puede en caso alguno implicar una afectación a los derechos de los trabajadores y un incumplimiento a la normativa laboral. De los hechos constatados por la fiscalizadora se desprende, por lo demás, que estos incumplimientos no se trataron de hechos puntuales sino que más bien una práctica constante y reiterada de la empresa el no otorgar el descanso correspondiente a sus dependientes; obligación de la cual, vale señalar, no se eximen ni aun las empresas exceptuadas del descanso dominical conforme al artículo 38 N° 3 del Código, salvo que se encontrare en los casos establecidos en el inciso penúltimo de dicha norma, que no es el caso. Por lo señalado, habiéndose constatado que al menos 10 trabajadores de la demandada laboraron en forma ininterrumpida por más de 6 días corridos y trabajaron más de dos horas extras diarias en di
Fallo
se resuelve que: Se acoge, sin costas, el reclamo judicial interpuesto por SERVICIOS ALIADOS S.A. en contra de la Resolución Nº 3714/22/41 de fecha 29 de julio de 2022, manteniéndose en consecuencia la multa cursada a la empresa. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. RIT I-43-2022 RUC 22- 4-0425030-6 Dictada por JUAN LUIS SALGADO VÁSQUEZ, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán. Juzgado del Trabajo de Chillán – Isabel Riquelme N° 280, Chillán – Fono (042) 219702
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo MATERIAS: Reclamo de Multa Administrativa DEMANDANTE: SERVICIOS ALIADOS S.A. DEMANDADO: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO RIT: I-43-2022 RUC: 22- 4-0425030-6 ________________________________________/ Chillán, uno de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone reclamo de resolución administrativa por SERVICIOS ALIA
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