2º Juzgado Civil de Concepción

BARRERA/FISCO DE CHILE- CDE

Rol

C-5422-2020

Fecha

28 de marzo de 2022

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece don Juan Pablo Gallardo Parada, abogado, en representación de don Oscar Barrera Aranda, jubilado, con domicilio en calle Corral, número 8668, departamento 12, Lan B, Hualpén, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Estado de Chile, persona jurídica de derecho público, representada por el Consejo de Defensa del Estado, a través de su Abogado Procurador Fiscal, don Georgy Schubert Studer, o quien lo subrogue o reemplace, todos con domicilio en Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1129, cuarto piso, Concepción. Funda su demanda en que su representado fue detenido y preso arbitraria e ilegalmente, sometido a torturas y apremios físicos y psicológicos, produciendo consecuencias que persisten al día de hoy. En ese contexto, señala que el Estado incumplió sus propias leyes y convenios internacionales, provocando un daño reparable solo mediante el pago de una indemnización. Relata que al 11 de septiembre de 1073, dentro del contexto de Golpe Militar, se encontraba trabajando en Talcahuano como dirigente sindical. En ese entonces, tenía 25 años de edad. Señala que fue entregado por un muchacho que entró a colaborar con la represión, mientras se encontraba en la Plaza de Armas de Talcahuano. En ese momento fue rodeado por carabineros de civil y uniformados quienes comenzaron a interrogarlo, procediendo luego a detenerlo y conduciéndolo a la Comisaría de calle O’Higgins en Talcahuano, en donde estuvo una semana. Luego, lo trasladaron a la Base Naval, manteniéndolo incomunicado, para terminar finalmente en la Isla Quiriquina. Indica que mientras estuvo detenido en la comisaría, en donde fue golpeado con combos y patadas, con lumas en sus costillas, en sus testículos, en medio de mofas y amenazas. Luego fue conducido al capitán de la comisaría, a quien trató de explicarle que él era un dirigente social y que no había hecho nada incorrecto, y el capitán le preguntó por unos explosivos pre

Fundamentos

motivos de la represión que sufrían, se separó de su esposa, y que en el año 1983, tuvo que dejar el país, arrancando y pidiendo refugio político en Bélgica. Regresó a Chile en el año 1993, año en que falleció su hijo del que estuvo separado sin poder explicarle por qué se tuvo que ir. En cuanto a los daños, detalla que entre 1973 y 1974 sufrió daños físicos (golpes, azotes, palizas colectivas, privación de alimentos, de agua y de usos de higiene, privación de lecho y abrigo), psicológicos (lenguaje grosero, aislamiento, detenciones constantes, imposibilidad para encontrar trabajo, angustia). También fue objeto de torturas sexuales pues lo obligaban a estar desnudo frente a sus torturadores y compañeros de prisión; y que todo lo anterior dejó secuelas irreversibles. Precisa que los hechos descritos se encuentran reconocidos por el Estado de Chile, según consta en Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (Comisión Valech) del Estado de Chile, en donde se le reconoció la calidad de víctima de privación de libertad y tortura por motivos políticos. En cuanto a la comisión misma, explica que ella fue creada con fecha 11 de noviembre de 2003, mediante Decreto Supremo N° 1040, cuyo objetivo exclusivo era determinar quienes son las personas que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticos a manos de agentes del Estado, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Asimismo, la comisión debía proponer las condiciones, características y formas de las medidas de reparación, austeras y simbólicas. La comisión determinó que 27.255 personas fueron víctimas, siendo el demandante una de ellas. En lo relativo al derecho, señala que fue objeto de actos ilícitos por agentes del Estado, desde 1973 y durante todo el Régimen Militar. En ese sentido, la constitución vigente de la época (la de 1925), en su artículo 13, prohibía la detención sin orden de funcionario público expresamente facultado por ley, y que la orden debía ser intimada previamente en forma legal. A su vez, el artículo 14 prohibía la prisión en lugares no destinados a ese objeto. El artículo 15 establecía que el detenido debía ser presentado ante el juez competente dentro del plazo de 48 horas. El artículo 18 prohibía la aplicación de tormentos. Finalmente en base a los artículos 72 número 17, en relación al artículo 44 número 13 de la misma constitución citada, ninguna ley podría dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos asegurados. Respecto de la legislación internacional, se vio vulnerada la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos humanos, textos que constituyen normas de ius cogens y que son de cumplimiento imperativo. Así, el artículo 3 del primer texto citado consagra el derecho a la vida, la libertad y seguridad. El artículo 5 prohíbe la aplicación de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. El artículo 8 reconoce el derecho al recurso efectivo en contra

Fallo

por tanto, su concepto y particularidades no están limitados por las regulaciones de los derechos internos de cada Estado, sobre todo cuando Chile, ha suscrito y ratificado los instrumentos internacionales indicados en el considerando anterior, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2° de nuestra Carta Fundamental, son plenamente aplicables en nuestro derecho interno. Así, es congruente sostener que la prohibición de la tortura, constituye una norma imperativa de derecho internacional o de ius cogens, según se desprende de los textos citados y de la jurisprudencia de Tribunales Internacionales sobre la materia, en virtud de la cual, se consagra, respeta y fomenta la dignidad de la persona humana y del núcleo inderogable de los Derechos Humanos, es decir, aquella esencia que no puede ser objeto de restricciones, limitaciones no reservas, incluso en situaciones excepcionales. 8°.- Que, en cuanto a las defensas y excepciones planteadas por el Fisco, relativas a que se han efectuado por el Estado chileno variados esfuerzos, una vez finalizado el régimen autoritario, de compensación a todos aquellos víctimas de violaciones de derechos humanos o a sus familiares directos por episodios ocurridos durante el período de la Dictadura Militar que gobernó nuestro país, que ha sido fijado por ley entre los años 1973 y 1990. Bajo esta lógica es que se dictó la Ley N° 19.123, de 8 de febrero de 1992, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, y

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-5422-2020 CARATULADO : BARRERA/FISCO DE CHILE- CDE Concepción, veintiocho de Marzo de dos mil veintidós VISTO: A folio 1, comparece don Juan Pablo Gallardo Parada, abogado, en representación de don Oscar Barrera Aranda, jubilado, con domicilio en calle Corral, número 8668, departamento 12, Lan B, Hualpén, quien

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