MORENO/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL
Rol
C-3142-2020
Fecha
28 de marzo de 2022
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Que, con fecha 13 de febrero del año 2020, según consta a folio 1 comparece don Hernán Fernando Rubio Cancino, abogado domiciliado en pasaje Daniela N° 172 de la comuna dela Florida, en representación de doña Angélica del Carmen Moreno Góngora , jubilada, domiciliada en pasaje 3 N° 289, de la comuna dela Florida, quien solicita se declare la prescripción extintiva de la acción de cobro de saldo de deuda hipotecaria, con intereses y costas, que mantiene su representada con el Instituto de Previsión Social, representado por su Director Nacional señor Patricio Coronado Rojo, administrador público, ambos con domicilio en Avenida libertador Bernardo O’Higgins N°1353, séptimo piso, de la comuna de Santiago, en razón de los siguientes antecedentes: Señala, que al consultar sobre la prohibición qué afecta al inmueble de su representada inscrita a favor de la Caja Bancaria De Pensiones, la cual fue absorbida por el Instituto De Previsión Social su representada adeuda por concepto de hipoteca la suma de $6.278.155. Indica, que la deuda va desde el primer dividendo de diciembre de 1981 hasta diciembre del año 2016, y estima aplicarle el artículo 2515 del Código Civil. En el petitorio, solicita al Tribunal la prescripción de la acción que posee el Instituto de Previsión Social, para perseguir el cobro de la deuda de $6.278.155., en capital intereses y multas, relativa a las cuotas que van desde diciembre de 1981 hasta diciembre de 2016, ambas fechas inclusive, o lo que el Tribunal estime en derecho, con costas si hubiere oposición de la parte demandada. Que, a folio 15, con fecha 25 de marzo del año 2020, el actor rectificó y amplió la demanda, solicitando declarar la prescripción de la acción de cobro de la deuda por la suma de $6.278.155; disponer el alzamiento de la hipoteca de fojas 22.715 N° 31.447 del año 1981; y el alzamiento de la prohibición de gravar y enajenar de fojas 15.316 N°30.657 y N° 30.º658 del año 1981, todas del Conservador de Bienes Raíces de San
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, conforme el principio de economía procesal, no se hará referencia al período de discusión, el que ya fue reseñado en lo expositivo de la presente sentencia. Segundo: Que, fin de acreditar los fundamentos de su pretensión la parte demandante acompañó a los autos la siguiente prueba documental: 1.-Certificado de Hipotecas Gravámenes Interdicciones y Prohibiciones de enajenar del inmueble, inscrito a fojas 6.178 N°10.002 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, año 2008, ubicado en la comuna de la Florida, que corresponde al sitio N°80 del lote B con frente a calle pasaje 3 N° 289 de propiedad de doña Angélica del Carmen Moreno Góngora. 2.-Copia de la inscripción de fojas N°15.316 N°301.658 del Registro de Interdicciones Y Prohibiciones de Enajenar del año 1981, por la que se establece que don Carlos Guillermo Valderrama Basualto, no podrá grabar ni enajenar sin consentimiento de la Caja Bancaria de Pensiones, la vivienda ubicada en pasaje 3 N° 289 de la comuna de la Florida. 3.-Documento intitulado Saldo de Deuda Hipotecaria, otorgado el 17 de enero del año 2020, por el Instituto de Previsión Social, por la Unidad de Deudas Hipotecarias Y Escrituración, en el que se consigna como de deudor a Don Carlos Guillermo Valderrama Basualto, respecto de la propiedad ubicada en pasaje 3 N°289 sitio 80 del lote de se establece además como fecha del primer dividendo el 1 de diciembre de 1981 y como plazo de la deuda 90. Que, a los documentos antes señalados, se les dará el valor probatorio establecido en el artículo 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1700 del Código Civil. Tercero: Que, la parte demandada, no aportó prueba alguna a los autos. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes se desprende que la deuda hipotecaria, se pactó a 90 meses, debiéndose pagar la primera de las cuotas el 01 de diciembre del año 1981, por lo que se colige que la última de las cuotas se hizo exigible, el 01 de mayo de 1989, y no como sostiene el propio abogado de la demandante, quien señala que la última sería la correspondiente al mes de diciembre del año 2016. RIT« » Foja: 1 Aclarado lo anterior, resulta que de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2514, que establece la forma de efectuar el cómputo del término para que opere la prescripción, y el artículo 2515 que establece el tiempo que debe transcurrir para que declarar extinguida la obligación, se concluye que desde la época en que la obligación se hizo exigible (la primera cuota el 01 de diciembre de 1981, y la última el 01 de mayo de 1989), a la época de la notificación de la demanda lo que se verificó el 25 de abril de 2020, han transcurridos más de 30 años, requiriendo el artículo 2515 recién referido, el transcurso de cinco años desde que devino en exigible la obligación, por lo que aquella se encuentra extinguida por la prescripción. Quinto: Que, encontrándose extinguida la obligación principal, la acción hipote
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 1698, 1700, 2428, 2514, 2515, 2516 del Código Civil, y artículos 342, 170, del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.-Que se acoge, sin costas, la demanda, y en consecuencia se declara prescrita la acción de cobro del saldo de la deuda Hipotecaria, que mantiene la Ex Caja Bancaria De Pensiones, absorbida por el Instituto De Previsión Social, ascendente a $6.278.155. Que, consecuencia de lo anterior, se declara: RIT« » Foja: 1 II.-El alzamiento de la hipoteca inscrita a fojas 22.715 Nro. 31.447 del Año 1981 en favor de Caja Bancaria de Pensiones. III.-La cancelación de la prohibición inscrita a fojas N°15.316 Nro. 30.658 del Año 1981 de gravar y enajenar, en favor de Caja Bancaria de Pensiones. IV.-Que se rechaza la cancelación de la prohibición inscrita a fojas 15.316 N°30.657 del Año 1981 de gravar y enajenar, en favor de Banco Hipotecario de Fomento Nacional. ROL: C-3142-2020. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por Doña María Sofía Gutiérrez Bermedo, Juez Titular.// Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintiocho de Marzo de dos mil veintid só Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Con
Texto Completo (Preview)
RIT« » Foja: 1 FOJA: 58 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 12 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-3142-2020 CARATULADO : MORENO/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL Santiago, veintiocho de Marzo de dos mil veintid só Vistos: Que, con fecha 13 de febrero del año 2020, según consta a folio 1 comparece don Hernán Fernando Rubio Cancino, abogado domiciliado en pasaje Daniela N° 172 de la co
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica