Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

TOBAR CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLIVAR

Rol

O-140-2022

Fecha

30 de enero de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos cumplir una jornada, de 8:30 a las 17:30 de lunes a viernes, sin perjuicio de las actividades extras los fines de semana. Asevera que la remuneración pactada ascendía a la suma de $1.105.830.-; que su ex empleadora no le pagó las cotizaciones de seguridad social y que la mencionada cantidad se debe tener presente para los efectos del cálculo de las prestaciones demandadas, se le instruía emitir dos boletas de honorarios a la municipalidad, por el total antes indicado. Considera que atendido los hechos expuestos y de conformidad al principio de supremacía de la realidad imperante en el derecho del trabajo, su contrato de trabajo debe entenderse que era de carácter indefinido. Afirma que su ex empleador al momento del despido no había enterado el pago de las cotizaciones previsionales de AFP Habitat, Fonasa y AFC, periodo que comprende toda la relación laboral, siendo esta desde abril de 2017, hasta el 31 de diciembre de 2021. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, motivo por el cual su despido es nulo, por lo que le adeudan las remuneraciones y demás prestaciones laborales desde la fecha de su despido hasta su convalidación de conformidad a la ley. Expone que el día 30 de noviembre de 2021, se le entrega por mano, una carta de despido, informándose que se había decidido poner término al mismo con fecha 31 de diciembre de 2021.- Menciona como relevantes al caso el artículo 7 del Código del Trabajo, que da cuenta de los elementos que permiten dilucidar la existencia de un contrato de trabajo, y el artículo 8, ya que su ex empleador nunca quiso suscribir un contrato de trabajo y le solicitaba que emitiera boleta de honorarios, para ocultar la relación laboral subordinada. Agrega que la prestación de servicios personales, resulta del todo evidente, ya que las labores ejercidas no eran accidentales ni específicas, y el proyecto de apoyo familiar era una parte de su labor, muchas veces secundaria, por el contrario, la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO; Comparece doña CARLA ANDREA TOBAR REYES, trabajadora social, Rut Nº17.476.774-2, con domicilio en calle Bilbao N°0232, Villa William Braden, comuna de Rancagua, quien deduce demanda en procedimiento en aplicación general, de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado, indebido, improcedente o carente de causa legal y cobro prestaciones laborales en contra de su ex empleador, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLIVAR, persona jurídica de derecho público del giro de su denominación, Rut 69.081.400-5, representada legalmente por doña María Estrella Montero Carrasco, ignora rut, profesión u oficio, domiciliados en Plaza Esmeralda S/N, Edificio Municipal, comuna de Olivar. Expone que fue contratada por la demandada mediante concurso público como profesional del programa de apoyo integral a familias del FOSIS. Este programa estatal, tenía por objeto la ayuda social de ciertas familias beneficiarias del programa, ayuda que era conducida por intermedio de la municipalidad de Olivar. Es del caso, que dicha entidad edilicia en abuso de sus atribuciones, utilizaba a todos los profesionales parte del programa, en funciones propias de la actividad cotidiana y normal de la municipalidad y en ese contexto, ella junto a sus compañeras de trabajo que también fueron contratadas por el programa, se les hacía trabajar en distintas funciones de la municipalidad del departamento de desarrollo comunitario y en general en diversas funciones extras y alejadas del programa, excediendo con creces los márgenes de la contratación. Afirma que las funciones que prestaba para la municipalidad, eran típicas funciones de una trabajadora subordinada, tenía que cumplir horario, era controlada por directores municipales, era evaluada como cualquier trabajadora municipal, desde el punto de vista de las funciones le correspondía realizar acciones propias de su profesión en otras familias, fuera del programa, pero además, propias de la municipalidad, como eventos, entrega de asistencia social, incluso contar vehículos para la factibilidad de instalar un semáforo. Indica que el 17 de abril de 2017, ingresó a prestar servicios profesionales por el programa de apoyo a familias vulnerables del FOSIS en modalidad de honorarios, su contratación se justificaba para prestar servicios profesionales a aquellas familias que eran beneficiarias, con domicilio en la comuna de Olivar, a través de un convenio de ésta con FOSIS. Precisa que sus funciones como profesional eran de dos tipos. Las primeras, propias del programa de apoyo a familias del FOSIS, las segundas, eran cualquier actividad o función que nos encomendara la municipalidad. En este contexto, la demandada impartía instrucciones de atender distintos requerimientos, como son: - Beneficios sociales de familias de la comuna (fuera del programa) como son entrega de alimentos, juguetes de navidad, etc. - Preparación de actividades municipales festivas, semanas de aniversario, días del niño,

Fallo

por tanto, una acción fundamentada en el no pago de dicho tipo de cotizaciones resulta inviable. Por otro lado, la jurisprudencia ha establecido que, no es posible acceder a la nulidad del despido, en tanto, el título de reconocimiento de la relación laboral lo constituye, una sentencia. Además, respecto a los servicios públicos, la Excma. Corte Suprema en reciente fallo de Unificación de Jurisprudencia (Rol N° 41.500 – 2017 de fecha 5 de mayo de 2018), ha establecido la improcedencia de declaración de la nulidad del despido teniendo presente que, los servicios públicos no mantienen posibilidad alguna de convalidar el despido. Agrega que en consecuencia no hay obligación alguna de concurrir al pago de las indemnizaciones demandadas, ni a cualquiera de las otras prestaciones contenidas en el libelo pretensor, debiendo ser todas rechazadas. Alude a la teoría de los actos propios, la que se fundamenta en la aplicación de la buena fe que debe existir entre las partes de toda relación contractual, dentro de la cual se incluye la prestación a honorarios objeto de este juicio y que proclama la imposibilidad e inadmisibilidad de actuar contra los propios actos, lo que constituye un límite al ejercicio de los derechos subjetivos, como expresión de la buena fe. Así, estima que resulta evidente la mala fe de la contraria, quien conocía perfectamente las condiciones contractuales, y por cierto las obligaciones derivadas del mismo instrumento en el cual se comprometía a cumplir con la ob

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Rancagua, treinta de enero de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO; Comparece doña CARLA ANDREA TOBAR REYES, trabajadora social, Rut Nº17.476.774-2, con domicilio en calle Bilbao N°0232, Villa William Braden, comuna de Rancagua, quien deduce demanda en procedimiento en aplicación general, de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado, indebido,

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