Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

GODOY/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE MAIPÚ

Rol

I-19-2022

Fecha

30 de enero de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en los que se materializa la infracción no dicen relación con poseer o no alguno de estos, de hecho, la ODI del trabajador si fue verificada al momento de la fiscalización, no cursándose infracción al respecto. También se hizo presente que la sanción tampoco se cursada por no tener el empleador un reglamento interno de higiene y seguridad. Sin embargo, de la revisión efectuada por parte de la fiscalizadora, se observa que el Procedimiento de Trabajo Seguro “Transportes, carga y descarga agua potable” de la empresa, no identifica todos los riesgos asociados a la actividad, por lo cual es insuficiente y la Matriz de Riesgo presentada por la empresa, define controles insuficientes e inadecuados para la tarea que efectuaba el trabajador al momento del accidente. Asimismo se añadió que el domingo 20 de diciembre de 2020, el trabajador Sr. González, se encontraba efectuando el servicio de entrega de agua potable a la Planta Fotovoltaica, ubicada en el Salar de Atacama, y mientras conducía a dicho destino, sufre un accidente, volcándose el camión en el que se desplazaba y resultando el herido de gravedad, falleciendo a posteriormente a consecuencia de sus graves lesiones. En ese orden de ideas, verificados los antecedentes de la fiscalización, el Procedimiento de trabajo seguro “Transportes, carga y descarga agua potable”, al disponer el paso a paso para la ejecución de las labores de manera segura, contempla el proceso de carga y el de descarga, sin contemplar la labor de conducción, en consecuencia, no identifica debidamente todos los riesgos asociados a la actividad que efectuaba el trabajador al momento del accidente, quien se encontraba conduciendo mientras transportaba agua, siendo además su cargo el de conductor operador, además el organismo administrador de la Ley N° 16.744 prescribió una serie de medidas correctivas al empleador, aludiendo precisamente a lo constatado por este Servicio. Luego, en lo que dice relación con la Matriz de Riesgo, de fecha 26.02.

Fundamentos

fundamentos dados por el recurrente. Que, en consecuencia, le está vedado extender la decisión al fondo mismo de la multa aplicada pues la cuestión jurisdiccional se limita a revisar la concurrencia o no de alguno de los dos fundamentos contemplados en el artículo 511 del Código del Trabajo y en el cual el fiscalizado fundó su presentación. Que afirma que La Resolución Nº 45/2022 que resuelve la solicitud de reconsideración de la multa Nº 8592/21/7-1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, se ajusta plenamente a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. En relación a la multa Nº 8592/21/7-1: Sobre la solicitud planteada por el reclamante, la resolución impugnada señaló, en primer lugar, que resultaba necesario tener presente que la “ODI” u Obligación de Informar, es una herramienta de gestión de seguridad diversa a un Procedimiento de Trabajo Seguro y a la Matriz de Riesgos y que poseen finalidades específicas en materia de seguridad, circunstancia que la empresa conoce, pues en efecto posee los tres. Sin embargo, los hechos en los que se materializa la infracción no dicen relación con poseer o no alguno de estos, de hecho, la ODI del trabajador si fue verificada al momento de la fiscalización, no cursándose infracción al respecto. También se hizo presente que la sanción tampoco se cursada por no tener el empleador un reglamento interno de higiene y seguridad. Sin embargo, de la revisión efectuada por parte de la fiscalizadora, se observa que el Procedimiento de Trabajo Seguro “Transportes, carga y descarga agua potable” de la empresa, no identifica todos los riesgos asociados a la actividad, por lo cual es insuficiente y la Matriz de Riesgo presentada por la empresa, define controles insuficientes e inadecuados para la tarea que efectuaba el trabajador al momento del accidente. Asimismo se añadió que el domingo 20 de diciembre de 2020, el trabajador Sr. González, se encontraba efectuando el servicio de entrega de agua potable a la Planta Fotovoltaica, ubicada en el Salar de Atacama, y mientras conducía a dicho destino, sufre un accidente, volcándose el camión en el que se desplazaba y resultando el herido de gravedad, falleciendo a posteriormente a consecuencia de sus graves lesiones. En ese orden de ideas, verificados los antecedentes de la fiscalización, el Procedimiento de trabajo seguro “Transportes, carga y descarga agua potable”, al disponer el paso a paso para la ejecución de las labores de manera segura, contempla el proceso de carga y el de descarga, sin contemplar la labor de conducción, en consecuencia, no identifica debidamente todos los riesgos asociados a la actividad que efectuaba el trabajador al momento del accidente, quien se encontraba conduciendo mientras transportaba agua, siendo además su cargo el de conductor operador, además el organismo administrador de la Ley N° 16.744 prescribió una serie de medidas correctivas al empleador, aludiendo precisamente a lo constatado por este Servicio. Luego, en lo que dice relación con la Matriz de R

Fallo

Por tanto, la denuncia realizada de manera extemporánea impide que las entidades fiscalizadoras realicen su labor preventiva, y en el caso en comento, el llamado telefónico realizado el 20.12.2020 al no contener la información necesaria no permitió generar la denuncia, sino hasta dos días después, por lo que no se advertía el error de hecho alegado por el empleador, y se resolvió mantener la sanción. En relación a la multa Nº 8592/21/7-3. Esta multa se cursó por no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral en las faenas, de acuerdo al detalle que refiere la resolución de multa. Lo anterior configura una infracción a los artículos 184, incisos 1° y 2º, y 506 del Código del Trabajo. Al respecto , el empleador hizo referencia a una normativa por la cual no ha sido sancionado, esto es, la obligación de contar con un Departamento de Prevención de Riesgos, limitándose a detallar una serie de acciones den el área de prevención, afirmando que siempre realizan el análisis del riesgo de las tareas ejecutadas, y que en el caso del trabajador fallecido, recibió al ser contratado su obligación de informar, y que el empleador no acompañó a su recurso. Asimismo, se hizo hincapié en la resolución reclamada que el procedimiento de trabajo denominado “Transportes, carga y descarga de agua potable” establece la confección de la ART, previo a realizarse la labor, disponiendo, además, que debe estar autorizado y firmado por el supervisor. Por consiguiente, no existió un err

Texto Completo (Preview)

RECLAMACIÓN JUDICIAL DE MULTA RIT: I-19-2022 RUC: 22-4-0395263-3 Calama, 30 de Enero de 2023. PRIMERO: Que comparece don Mario Orellana Mery, abogado, con domicilio en Calama, calle Madame Curie N° 2362, Depto. 33, en representación de don PEDRO NOLASCO GODOY BRICEÑO, chileno, soltero, empresario, cédula de identidad Nº 15.812.876-4, domiciliado en Calama, Potrero Topater, sitio N° 1 interpone re

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica