BANCO DE ESTADO DE CHILE/CARRASCO
Rol
C-2176-2021
Fecha
28 de marzo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, domiciliado en Colón N°140, Los Ángeles, en representación del Banco del Estado de Chile, sociedad representada por su gerente don Juan Cooper Álvarez, ambos domiciliados en O’Higgins N° 1111, Santiago, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de doña Rosa Elizabeth Carrasco Urzúa, ignora profesión, domiciliada en pasaje Cerro Manchado N° 650, Chillán. Relata que el banco es dueño de un pagaré suscrito por la ejecutada por una suma de $ 10.039.895, pagadero en 48 mensualidades. Agrega que luego se suscribió una modificación del pagaré, indicando que el capital adeudado es de $8.350.152, el que sería pagado en 60 cuotas mensuales a partir del 12 de abril de 2021. Expone que la deudora no pagó ninguna cuota, de modo que haciendo valer la cláusula de caducidad pactada demanda el pago del total de lo adeudado a la fecha, esto es, $8.350.152. Al folio 12, se presenta la ejecutada oponiendo la excepción del N° 7 del artículo 464 del CPC: Sostiene que la firma de la suscriptora no ha sido autorizada conforme a la ley. Luego de citar los artículos 425 y 401 del COT sostiene que los notarios deben estar presentes al momento en que el deudor estampa su firma y deben declarar como le consta la autenticidad de la firma. En su caso, sostiene que jamás compareció a estampar su firma ante un ministro de fe y que el pagaré fue firmado en blanco. Al folio 27, el banco argumenta en contra de las excepciones. Al folio 29, se declara admisible la excepción y se recibe la causa a prueba. Al folio 39, se cita a las partes a oír sentencia. W Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su acción el banco agregó el pagaré cuyo pago demanda y su modificación anterior. La ejecutada agregó una copia simple de la resolución 19.039 de la Excma. Corte Suprema de 04 de abril de 2003; más 3 sentencias que estima asisten a sus intereses al folio 36. Segundo: Que, la ejecutada opuso la excepción del N° 7 en base a lo expuesto en la parte inicial de este veredicto. Tercero: Que, lo primero que conviene destacar es que la ejecutada no cuestiona la autoría de su firma ni la calidad de deudora que se le demanda. Cuarto: Que, el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, otorga mérito ejecutivo al pagaré cuya firma aparezca autorizada por un notario, no exigiendo que dicha firma haya sido estampada en presencia de éste. Quinto: Que, interpretando el concepto “autorizar” utilizado en la norma antes citada, cabe señalar que su sentido natural y obvio no supone necesariamente la presencia de aquél cuya rúbrica se autentifica y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales. La correcta interpretación de la disposición legal, no puede llevar a exigir la comparecencia del obligado ante el notario, bastando para satisfacer la exigencia procesal la sola actuación del ministro de fe, con el sólo requisito de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Luego, “la autorización no requiere la presencia del firmante y la ley no plantea al ministro de fe estas exigencias para confirmar su autorización” (Corte Suprema, 03 de marzo de 2004, Rol N° 2460-03. En el mismo sentido sentencias de 27 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018, roles 39761-2017 y 43180-2017. También, I. Corte de Concepción, Rol 549-2017 y 1485-2019). Por otro lado si la deudora reconoce implícitamente en la contestación que la firma del pagaré es suya, no tiene sentido que se le exija al notario declarar sobre aquél hecho, del que no hay discusión: la autenticidad de la firma de quién suscribe el documento que se cobra. Sexto: Que, conforme se desprende de lo obrado en autos, el ejecutante cuenta con un título ejecutivo válido, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita, razón por la cual deberá accederse a la demanda incoada. Por lo que de acuerdo a lo razonado precedentemente y a lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.545, 1.546, 1.698 y 1.702 del Código Civil; 160, 170, 341, 434 N° 4, 464 N° 7, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y Ley 18.092, resuelvo: I. Que se rechaza la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. II. Que, se acoge la demanda ejecutiva, debiendo seguir la ejecución hasta entero pago de lo adeudado, en capital e intereses pactados. III. Que se condena en las costas de esta causa a la ejecutada. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Los Angeles, veintiocho de Marzo de dos mil veintidós Este documento tiene firma e
Fallo
se declara admisible la excepción y se recibe la causa a prueba. Al folio 39, se cita a las partes a oír sentencia. W Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su acción el banco agregó el pagaré cuyo pago demanda y su modificación anterior. La ejecutada agregó una copia simple de la resolución 19.039 de la Excma. Corte Suprema de 04 de abril de 2003; más 3 sentencias que estima asisten a sus intereses al folio 36. Segundo: Que, la ejecutada opuso la excepción del N° 7 en base a lo expuesto en la parte inicial de este veredicto. Tercero: Que, lo primero que conviene destacar es que la ejecutada no cuestiona la autoría de su firma ni la calidad de deudora que se le demanda. Cuarto: Que, el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, otorga mérito ejecutivo al pagaré cuya firma aparezca autorizada por un notario, no exigiendo que dicha firma haya sido estampada en presencia de éste. Quinto: Que, interpretando el concepto “autorizar” utilizado en la norma antes citada, cabe señalar que su sentido natural y obvio no supone necesariamente la presencia de aquél cuya rúbrica se autentifica y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales. La correcta interpretación de la disposición legal, no puede llevar a exigir la comparecencia del obligado ante el notario, bastando para satisfacer la exigencia procesal la sola actuación del ministro de fe, con el sólo requisito de que le conste la autenticidad de la firma que aut
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-2176-2021 CARATULADO : BANCO ESTADO DE CHILE/CARRASCO Los Angeles, veintiocho de Marzo de dos mil veintidós Visto: A lo principal de la demanda que rola al folio 01, comparece don Maximiliano José Sánchez Derio, abogado, domiciliado en Colón N°140, Los Ángeles, en representación del Banco del Estado de Chil
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