3º Juzgado Civil de Temuco

BANCO SANTANDER-CHILE/GONZÁLEZ

Rol

C-4937-2017

Fecha

26 de marzo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1 con fecha 26 de octubre de 2017, comparece don Luis Felipe Díaz Versalovic, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N°920, oficina 34, de Temuco, en representación del BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Claudio Melandri Hinojosa, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Arturo Prat Bandera N°140, piso 17, Santiago, e interpone demanda ejecutiva en contra de doña JUANA CLEMENTINA GONZÁLEZ MARDONES, ignora profesión u oficio, domiciliada en Los Dominicos N°475, Padre las Casas. Pide se tenga interpuesta demanda ejecutiva por la suma de $10.801.787, más intereses, acogerla a tramitación y ordenar se siga adelante hasta que el demandado haga entero y cumplido pago de la deuda, despachando mandamiento de ejecución por la cantidad indicada, con costas. Funda la demanda en que es dueño del pagaré crédito en pesos en cuotas crédito en moneda nacional no reajustable en cuoyas fijas N°680033518120 suscrito a la orden del Banco Santander-Chile, el día 02 de septiembre de 2017 por la suma de $11.086.045, por concepto de capital, pagadero conjuntamente con los intereses correspondientes, en 78 cuotas, mensuales, sucesivas e iguales de $159.734, cada una a excepción de la última cuota y final que se pactó en $159.714, venciendo la primera de ellas el día 04 de octubre de 2017 y la última el 09 de noviembre de 2023. Se estipuló que el capital adeudado devengaría intereses desde la fecha de suscripción del instrumento hasta su vencimiento, a una tasa del 0,29% mensual, lo que se entendería sin perjuicio del interés penal en caso de mora, simple retardo o prórroga, ascendente al interés máximo convencional, vigente a la fecha de suscripción del presente pagaré, o a la época de la mora o retardo, cualquiera de los dos que fuera el más alto, desde el momento del retardo y hasta el pago efectivo. Se estipuló que el Banco podría hacer exigible el pago total de la

Fundamentos

considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Es del caso que la demandada ha dejado de pagar a su representado desde la cuota 03 que venció el día 06 de diciembre de 2017, razón por la cual viene en hacer exigible por medio de la presente demanda, el total de lo adeudado, esto es, la suma de $10.801.787, más los intereses correspondientes hasta la fecha del pago efectivo, con costas. Además se estableció que el acreedor queda liberado de protestar dicho pagaré. En consecuencia, el pagaré cuya firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario Público, constituye título ejecutivo perfecto, y estando la obligación líquida, actualmente exigible y estando la acción ejecutiva vigente, procede se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra. Al folio 24 con fecha 17 de febrero de 2022, comparece la ejecutada notificándose expresamente y requiriéndose de pago, y a su vez opuso a la Rol C-4937-2017 ejecución la excepción del artículo 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de acción ejecutiva, argumentando que entre la fecha de mora de la deuda, que provocó la aceleración del crédito y  el vencimiento del pagaré, y la fecha de presentación del escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley, argumenta que en el artículo 98 de la Ley 18.092, que establece que la acción cambiaría que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Es decir, respecto a estos títulos de crédito se está frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Pues bien, consta que firmó un pagaré, por la suma inicial de $11.086.045 por concepto de capital más intereses, pagadero en 78 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $159.734 a excepción de la última por la suma de $159.714, venciendo la primera de ellas el día 04 de octubre de 2017. En este sentido, constituye un hecho cierto, que desde el vencimiento de la cuota que se señala como adeudada y la fecha de la notificación ficta de la demanda transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. El artículo 105 de la ley 18.092 dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Se añade a continuación: "si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente". Por otra parte, el artículo 1494 del Código Civil señala que el pl

Fallo

fallo que acoge recurso de casación en el fondo, en causa Rol CS N° 5214-2008, de fecha 19 de octubre de 2009 ha establecido que "resulta indispensable precisar que el sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración - cualesquiera sean los términos que se empleen para ello, es hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, Rol C-4937-2017 como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades, y este es el derecho que le asiste al acreedor: poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el solo evento de la mora o retardo, aún parcial, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito". El artículo 2514 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo, agrega el inciso 2°, desde que la obligación se haya hecho exigible. Así las cosas, el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor, ocurrida el día 09 de mayo de 2016, según lo señala expresamente el mismo ejecutante en su libelo, lo que determina necesariamente, por una parte, que a partir de esa fecha se devengaron las cuotas restantes y con ello se hizo exigible el total de la obligación en virtud de la aceleración convenida, y,

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Rol C-4937-2017 NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : C-4937-2017 CARATULADO : BANCO SANTANDER-CHILE/GONZÁLEZ Temuco, veintiséis de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Al folio 1 con fecha 26 de octubre de 2017, comparece don Luis Felipe Díaz Versalovic, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N°920, oficina 34, de Temuco, en representación del BANCO S

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