SANTIS/SERVICIOS MÉDICOS MUTUAL DE SEGURIDAD SPA
Rol
O-1382-2022
Fecha
30 de enero de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que pueden afectar la actividad de la empresa y hacer necesario el despido de uno o más trabajadores podrán tener su origen en consideraciones de orden técnico y/o económico, por eso se dice que esta causal es objetiva, es decir, se basa en hechos ajenos a la voluntad del trabajador, exactamente al contrario de las causales de despido disciplinarias del artículo 160 del mismo cuerpo normativo, las cuales siempre son imputables al trabajador en cuestión. El cierre de una determinada operación o negocio es una decisión que puede legítimamente ser adoptada por cualquier empresario dentro del ámbito de la libertad que tiene para desarrollar (o abstenerse de desarrollar) cualquier actividad económica lícita, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política, y en dicho marco, el término del contrato de los trabajadores asociados a dicho rubro se ajustaría a un motivo de necesidades de la empresa, más allá de las hipótesis que contiene el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, anteriormente señaladas, por cuanto la contratación laboral de tales personas sólo tiene sentido y se justifica en cuanto se mantenga tal área de negocios. Queda claro, entonces, que lo relevante es el hecho objetivo, es decir, que el empleador adopte la decisión de cierre de todo el giro de su empresa, o bien, de una parte o área del mismo, circunstancia que conlleva, lógicamente y como consecuencia, el despido de los trabajadores que prestan servicios en dicha unidad o sección, en virtud de la causal de término de necesidades de la empresa, en el entendido que la contratación de tales trabajadores ya no tendría motivación alguna, si es que el empresario decide poner fin a su empresa o a la respectiva área de negocios. Ahora bien, es un hecho público que la pandemia del covid-19 ha causado y sigue causando estragos en la salud pública y economía de todo el planeta, no encontrándose ajena a esta 6 situación mi representada, la cual se vio drást
Fundamentos
fundamentos para poner término a los contratos de trabajo de los demandantes, no satisfacen el imperativo legal que autoriza al empleador a poner término a la relación laboral por esta causal. En efecto, la decisión de la empresa de cerrar la sucursal en la cual se desempeñaban los demandantes no se basa en hechos objetivos, como una mala situación financiera, bajas en la ventas o cierre total de la empresa, sino sólo en un cambio de estrategia de marketing de la demandada a propósito de la cual ésta decide enfocar sus servicios en la prevención de riesgos, estimando como un riesgo reputacional importante, el mantener una sociedad filial cuyo foco exclusivo es la venta de salud con fines de lucro. NOVENO: Que dicha decisión solo afectó la filial de la demandada en la cual cumplían sus funciones los actores de autos, y, si bien, podría considerare este cierre como una reestructuración, esta, como se indicó, no obedece a una realidad de carácter objetivo, grave y permanente, toda vez que, el real motivo del cierre fue una cambió en la estrategia de venta, por cuanto la demandada consideró que la venta de salud con fines de lucro ponía en riesgo su reputación, ya que su propósito es de una asociación sin fines de lucro, cuyo foco principal en la prevención de riesgos, así como los otros beneficios establecidos en la propia ley, en el marco de la administración del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y no en la venta de salud común. DECIMO: Que a este respecto, documento denominado “Estados Financieros a diciembre de 2021” demuestran que la sociedad cuenta en la actualidad con los recursos y solvencia financiera suficiente para hacer frente a todas sus obligaciones futuras. En el período comprendido entre el 01 de enero de 2022 y la fecha de emisión de los presentes Estados Financieros no han ocurrido hechos de carácter financiero contable que afecten significativamente la interpretación de estos Estados Financieros. A la fecha, no hay conocimiento de la existencia de cauciones, litigios pendientes u otras contingencias que afecten a la Sociedad. Además de este documento se advierte que los activos corrientes como no corrientes de la demandada aumentaron en el año 2021, los pasivos corrientes disminuyeron y el patrimonio neto aumentó, existiendo una baja en los servicios prestados por la empresa sólo de carácter marginal según lo indica el acta de directorio de fecha 17 de diciembre de 2021. Que tampoco no resulta suficiente a esta sentenciadora el hecho que los testigos de la empresa hayan indicado que también se desvinculó a personal de bodega y otros, por cuanto, ese hecho debió acreditarse con las respectivas cartas de despido, dando así mayor sustento a los dichos de los deponentes. Estos, además declararon que la empresa tiene varias sucursales y ninguna de ellas fue cerrada, es decir, todas siguen funcionando esperando repuntar, toda vez que, luego del estallido social y la pandemia los ingresos de las farmaci
Fallo
por tanto, las supuestas misivas indicadas, adolecen de ineficacia en orden a ajustarse al marco legal del despido por la mencionada causal. En efecto, el legislador refiere, para ocupar legalmente esta causal de “necesidades de la empresa”, a razones tales como “la racionalización o modernización” de la misma empresa, “bajas en la productividad”, “cambios en las condiciones del mercado de la economía”, etc., que en la especie no se encuentran justificadas. Las cartas de despido son genéricas, que dejan en una verdadera indefensión procesal. En definitiva, por todos los argumentos antes señalados, aparecerá que no se ha configurado en los hechos, la causal de despido invocada por nuestro ex empleador para poner término al contrato de trabajo, debiendo declarar que el despido es improcedente. Los servicios se prestaban en Mutual de Seguridad C.C.H.C, del primer día de trabajo ejercimos nuestras funciones en Mutual de Seguridad C.C.H.C, debido que nuestro ex empleador le proporcionaba servicios de profesionales a Mutual de Seguridad. Solicitan por esta vía: I.- Que el despido se declare injustificado, indebido o improcedente. II.- Que se declare la existencia del vínculo de subcontratación, y por ende, la demandada Mutual de Seguridad C.C.H.C. deberá pagar solidariamente y/o subsidiariamente, las indemnizaciones y prestaciones señaladas a continuación: (1) Javier Matías Bravo Espinoza I. Recargo legal: Incremento de un 30%, por razones de constituir el despido un acto injustifi
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Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés VISTO, OIDO Y CONSIDERADO.- PRIMERO: Que comparece Javier Matías Bravo Espinoza, chileno, domiciliado en Pasaje 19 Nº8852, comuna de Peñalolen; doña Valeska Andrea Ojeda Alvarado, domiciliada en Monseñor Ramón Munita Nº1430, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos; y don Mario Andrés Santis Rebolledo, domiciliado en Juan Budinich Nº3930, comuna
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