PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./SOTO
Rol
C-4533-2020
Fecha
28 de marzo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 23 de noviembre de 2020, comparece Fernando Ramírez Escobar, abogado, en representación como mandatario judicial, de "PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.", Sociedad Comercial, RUT: 90.743.000-6, representada a su vez por don Matías Aranguren, licenciado en economía empresarial, RUT: 24.692.839-8 y don Eugenio Gigogne Miqueles, ingeniero civil, RUT: 9.603.669-8, ambos en calidad de mandatarios convencionales, todos domiciliados en Moneda Nº970 piso dieciocho, de Santiago, quién demanda ejecutiva sobre cobro de pagaré en contra de doña ZUNILDA SOTO FERREIRA, cédula de identidad N°10.071.119-2, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Futaleufu N°15778, San Bernardo. Basa su solicitud en que deduce demanda ejecutiva en contra de la demanda ya individualizada, atendido que su representada es dueña del pagaré acompañado por la suma de $5.021.871.- con vencimiento al día 14/10/2020 suscrito en representación de la demandada, por don Sergio Daniel Ulloa Ojeda empleado, en calidad de mandatario convencional, quien actúa en representación, según mandato especial acompañado, de la deudora. Indica que el pagaré no fue pagado a su vencimiento, estando el tenedor liberado de la obligación de protesto, estando la firma del mandatario del demandado autorizada ante Notario, razón por la cual se encuentra preparada la vía ejecutiva en su contra conforme a lo dispuesto en el Art. 434 Nº 4 del C. de P. C., por lo que la obligación demandada es líquida, actualmente exigible, y su acción ejecutiva no está prescrita. RIT« » Foja: 1 En mérito de lo expuesto y citas legales que indica solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de ZUNILDA SOTO FERREIRA, ya individualizada, por la suma de $5.021.871, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Que con fecha 17 de marzo de 2021, consta notificación personal subsidiaria de la demanda y su respectivo proveído al ejec
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 23 de noviembre de 2020, comparece Fernando Ramírez Escobar, abogado, en representación como mandatario judicial, de "PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.", RUT: 90.743.000-6, representada a su vez por don Matías Aranguren y don Eugenio Gigogne Miqueles, quién demanda ejecutiva sobre cobro de pagaré en contra de doña ZUNILDA SOTO FERREIRA, cédula de identidad N°10.071.119-2, para que éste cumpla su obligación y consigne los fondos necesarios que cubran en su totalidad el capital, intereses y costas sobre la base de los fundamentos que en su libelo señala. SEGUNDO: Que con fecha 22 de marzo de 2021, el ejecutado opone las siguientes excepciones a la ejecución, a saber: RIT« » Foja: 1 En primer lugar, opone la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la cual es “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, fundado en 2 argumentos: 1.- Que el mandatario obró fuera de los límites del mandato y fuera de las facultades conferidas por el mandante, por lo que el pagaré es inoponible a éste y por ende carece de mérito ejecutivo, basado en que el pagaré de autos le es inoponible, ya que fue suscrito por un mandatario que obró fuera de los límites del mandato conferido, agregando que el pagaré de autos fue suscrito por un mandatario, Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada, a través de un apoderado, que suscribió dicho pagaré en representación del deudor, mandatario que lo suscribió ante notario y liberó al tenedor de la obligación de protestarlo, adoleciendo el mandato de un vicio de nulidad. Manifiesta que el mandatario excedió las facultades conferidas en virtud del mandato, siendo su reproche el no haber suscrito el pagaré ante notario y liberando al beneficiario de la obligación de protestarlo, privando de la eficacia a tales clausulas, y al pagaré como título ejecutivo, dado que sin estas no podría sustentarse la acción ejecutiva de autos, por lo que el pagaré es inoponible al deudor y debe negarse lugar a la ejecución, transcribiendo al efecto doctrina y lo dispuesto en el artículo 2131 del Código Civil, atendido a que no es un caso en que la ley autorice al mandatario para suscribirlo ante Notario Público y liberar al beneficiario de la obligación de protestarlo, ya que ambas clausulas y facultades accidentales, requieren de mención expresa, sin la cual no se entienden conferidas por el mandante al mandatario. Indica que resulta necesario que tales modalidades en la suscripción del pagaré se consignen expresamente en el mandato por tratarse de un encargo “especial y específico”, que no puede comprender las “facultades ordinarias de administración”, conforme lo establece el artículo 2132 del Código Civil, por lo que la sanción que corresponde aplicar RIT« » Foja: 1 es la inoponibilidad, dado que se trata de un acto de un mandatario que se exc
Fallo
En mérito de lo expuesto y citas legales que indica solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de ZUNILDA SOTO FERREIRA, ya individualizada, por la suma de $5.021.871, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Que con fecha 17 de marzo de 2021, consta notificación personal subsidiaria de la demanda y su respectivo proveído al ejecutado. Que con fecha 18 de enero de 2021 (sic), en el cuaderno de apremio, consta el requerimiento de pago efectuado al deudor en la comuna de San Bernardo. Que con fecha 22 de marzo de 2021, el ejecutado se presenta oponiendo las excepciones del N°7 y N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo expuesto, pide se declaren admisibles las excepciones y en definitiva acogerlas, con costas. Que con fecha 09 de julio de 2021, se confiere el respetivo traslado. Que con fecha 14 de julio de 2021, se declaran admisibles las excepciones opuestas y se las recibe a prueba, notificándose a las partes legalmente como consta en autos. Que con fecha 24 de noviembre del 2021, se cita a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 23 de noviembre de 2020, comparece Fernando Ramírez Escobar, abogado, en representación como mandatario judicial, de "PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.", RUT: 90.743.000-6, representada a su vez por don Matías Aranguren y don Eugenio Gigogne Miqueles, quién deman
Texto Completo (Preview)
RIT« » Foja: 1 FOJA: 22 veintid só NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de San Bernardoº CAUSA ROL : C-4533-2020 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./SOTO San Bernardo, veintiocho de Marzo de dos mil veintid só VISTOS: Que con fecha 23 de noviembre de 2020, comparece Fernando Ramírez Escobar, abogado, en representación como mandatario judicial, de "PROMOTORA CMR FALAB
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