Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO

Rol

I-109-2022

Fecha

30 de enero de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS A PROBAR X · INCORPORA PRUEBA RECLAMANTE · DOCUMENTAL X · CAUSA A LA VISTA X · INCORPORA PRUEBA RECLAMADA · DOCUMENTAL X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE RECLAMANTE X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE RECLAMADA X · SENTENCIA X PRUEBA DOCUMENTAL - LEY 20.886 SI NO OBS. ·         PRUEBA DOCUMENTAL RECLAMANTE       * ESTA PARTE ACOMPAÑÓ LOS DCTOS. DIGITALIZADOS  X     * SE APLICÓ APERCIBIMIENTO ART. 6°, LEY 20.886    X   * LOS DOCUMENTOS FÍSICOS QUEDARON EN PODER DEL TRIBUNAL    X   ·         PRUEBA DOCUMENTAL RECLAMADA       * ESTA PARTE ACOMPAÑÓ LOS DCTOS. DIGITALIZADOS  X     * SE APLICÓ APERCIBIMIENTO ART. 6°, LEY 20.886    X   * LOS DOCUMENTOS FÍSICOS QUEDARON EN PODER DEL TRIBUNAL    X   PROVEE ESCRITOS: Téngase presente los documentos digitalizados por ambas partes, incorpórese en la etapa procesal correspondiente. LLAMADO A CONCILIACIÓN: Se da por fracasado el llamado a conciliación atendido a que la parte reclamada carece de facultades para arribar a acuerdo en esta clase de procedimientos. HECHOS A PROBAR: 1.- Efectividad de que la sanción reclamada en esta causa comprende los mismos hechos que la multa cursada en fiscalización N°1652 del año 2022, o en su caso diferencias. 2.- Para el caso que no se acredite lo anterior, efectividad que los hechos constatados por la fiscalizadora constituyen infracción de las normas contractuales referidas a la jornada laboral. PRUEBA DE LA RECLAMANTE: DOCUMENTAL: 1.- Copia simple de Resolución de multa N°1211/22/62, y correo electrónico en que consta notificación. 2.- Copia simple de Resolución de multa N°1652/22/43 3.- Contratos de trabajo de los trabajadores individualizados en la resolución de multa: a. Valeria Pichun Pereira b. Bernardo Osses Fernández c. Leonardo Quiroz Brito 4.- Contrato colectivo de trabajo celebrado entre Santa Isabel Administradora S.A y Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Cencosud Supe

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Luis Felipe Rodríguez Robledo, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.575.007-1, en representación de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., RUT: 76062.794-1, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Larraín 5862, La Reina, piso 13, interponiendo reclamo judicial de multa en contra de Víctor Marcelo García Guiñez en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO, quién la subrogue o reemplace, ignoro profesión u oficio, en lo que sigue la “Inspección”, con domicilio en Arturo Prat N° 841, Temuco, ya que mediante la Resolución Nº 1211/22/62 dictada con fecha 14 de noviembre 2022, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, impuso una multa por 60 UTM. Alega, en primer lugar, infracción al principio Non bis In ídem. La multa se cursó por “No dar cumplimiento a los contratos de trabajo de los trabajadores. Bernardo Osses Fernández, Valeria Pichun Pereira y Leonardo Quiroz Brito, al alterar unilateral y discrecionalmente la duración de una de las semanas del mes (considerando el periodo de corte para el pago de las remuneraciones como mes), aumentándola de 37 horas y 30 minutos a 40 horas semanales”. Pues bien, resulta que la referida Inspección ya fiscalizó la materia en comento respecto de los mismos trabajadores, como se verá el 09 de agosto de 2022 se cursó la resolución de multa N°1652/22/43 en virtud de la cual se constató la siguiente infracción: “NO dar cumplimiento al contrato de trabajo, al alterar unilateral y discrecionalmente la duración de la jornada de trabajo, toda vez que cuando los trabajadores realizaban la jornada de trabajo de cinco días de trabajo y dos días libres, realizaba una jornada de 37,5 horas semanal, cambiando en el mes de julio de 2022, cuando el empleador modifica la jornada a 40 horas de trabajo semanal. Lo anterior respecto a los siguientes trabajadores: Valeria Pichun Pereira, Alicia Vásquez Pérez, Bernardo Osses Fernández, Leonardo Quiroz Brito y Sergio Irrazabal Caro”. Tal como queda de manifiesto en la transcripción de ambas multas, estas son cursadas por el mismo hecho, esto es, supuestamente alterar unilateralmente la jornada de los trabajadores individualizados de 37.5 a 40 horas. Referido lo anterior, debe tener presente que el principio non bis in ídem se refiere a la prohibición de que el fiscalizado sea sancionado dos veces por una misma circunstancia. Su representada estaría siendo sancionada el mismo hecho, deriva del mismo supuesto basal o hecho infraccional. No debe perderse de vista que la Dirección del Trabajo actúa a través del ius puniendi Estatal, y su actuación no queda ajena a la sujeción de los principios que regulan dicha materia. Cabe preguntarse, en dicho sentido ¿se cumple con el principio non bis in ídem en el caso de autos? La respuesta es negativa. Como es sabido, esta garantía fundamental relativa al principio non bis in idem no se encuentra directamente co

Fallo

se decide sancionar a mi representada por un hecho que en ningún caso se enmarca dentro de una infracción a los artículos 5, 7 y 10 7° del Código del Trabajo y, por lo tanto, su contravención no se encuentra tipificada en dicho artículo relacionado con el artículo 506 del Código del Trabajo. Esto debiera bastar para dejar sin efecto la presente multa. En subsidio a todo lo expuesto, la multa debe ser dejada sin efecto por infringir el principio de tipicidad, o bien, se rebaje de manera ostensible la multa impuesta. Sin perjuicio de lo categórico de los antecedentes expuestos por esta parte, y que están sustentados en la prueba que figura acompañada en un otrosí de esta presentación, en el caso eventual en el que SS considere que no son efectivos los errores de hecho y de Derecho denunciados, la presente multa debe ser dejada sin efecto por incumplir el principio de tipicidad. Respecto de lo ya señalado en el titulo anterior respecto a la tipicidad, esto debe ser complementado con lo establecido por la ley 21.327 que incorporó al Código del Trabajo el artículo 506 quáter que señala: “Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del

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ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO RECLAMO FECHA 30/01/2023 R.U.C. 22- 4-0449460-4 R.I.T. I-109-2022 MAGISTRADO ROBINSON FIDEL VILLARROEL CRUZAT ADMINISTRATIVO DE ACTAS Francisco Javier Chávez Godoy, Sala N°2 VIRTUAL HORA DE INICIO 09:43 horas HORA DE TÉRMINO 10:25 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2240449460-4-1344 PARTE RECLAMANTE SANTA ISABEL ADMINISTRA

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