2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VIVANCO/BROTEC CONSTRUCCION SPA

Rol

O-7289-2021

Fecha

30 de enero de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos precisos de la misiva, realizando ésta una enunciación genérica de la causal, sin explicar en qué consiste la supuesta racionalización del personal, ni cuales son los supuestos costos operacionales que es necesario reducir, tampoco explica cuáles son las condiciones de la economía, aduciendo feblemente a la pandemia, es más, la demandada derechamente no explica la necesidad de suprimir el puesto de trabajo de actor, como consecuencia de dicho proceso de “racionalización”. En consecuencia, con motivo del despido improcedente, solicita los siguientes conceptos: a) En virtud del inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, la indemnización sustitutiva de aviso previo, por la cantidad de $1.699.240.- b) En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios correspondientes a 8 años, 1 mes y 15 días de relación laboral, por la cantidad de $13.593.920.- (8 años). c) En virtud de la letra a) del artículo 168° del Código del Trabajo, el recargo del 30% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $4.078.176.- En cuanto a las prestaciones laborales adeudadas refiere, que se le adeuda las partidas correspondiente a los feriados legales y proporcionales devengados en el periodo que va desde el 01 de febrero de 2013 al 15 de marzo de 2021 (8 años, 1 mes y 15 días), solicitando de manera concreta: a) Feriado legal: $5.380.927.- equivalente a 95 días (5 años)(sic). b) Feriado proporcional: $106.203.- equivalente a 1,875 días (1 mes y 15 días). que deben ser pagados Concluyendo que todo lo anterior se pague con reajustes y costas. SEGUNDO: Contestación. Que comparece doña MARÍA LORETO RIED UNDURRAGA, Abogado y Liquidador Titular, designada en la liquidación de BROTEC CONSTRUCCION SPA., por la demandada principal, primeramente plantea como cuestión previa la declaración de insolvencia y liquidación.  Al efecto refiere que es de público conocimiento (según la publicación efectuada en el Boletín Concursal, y

Fundamentos

motivos comerciales, además cada una de estas empresas, son a su vez accionistas de las demás.  Precisa que existe una dirección laboral común de carácter funcional, toda vez que se trata de una organización centralizada y coordinada que permite una gestión idónea de los medios y factores productivos de las empresas relacionadas. En la práctica, el mandante trabajó formalmente para Brotec Construcción S.P.A, sin perjuicio que, en los años trabajados, realizaron diversas gestiones para Brotec Inmobiliaria S.P.A, Brotec Inversiones S.P.A y para Brotec S.A. Además, en las cartas de despido se plantean montos y conceptos a indemnizar que jamás serán reflejados en los finiquitos, no hay voluntad real de pago por parte de la empresa mientras ésta no sea liquidada forzosamente de forma legal, a la fecha de la presentación de esta demanda, la demandada principal aún no ha puesto a disposición el finiquito respectivo y actualmente existe un proceso de solicitud voluntaria de liquidación por parte de la demandada principal, seguido ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-5182-2021, respecto únicamente a la demandada principal, Brotec Construcción S.P.A. Sostiene que todo lo anterior provoca la indefensión de los trabajadores de Brotec Construcción S.P.A, ya que, en atención a la situación económica mundial, dicha sociedad fácilmente podría “desaparecer”. Afirma que existe la necesidad de declarar también que entre las cuatro sociedades demandadas ha operado un SUBTERFUGIO en los términos del art. 507 del Código del Trabajo, en razón de las artimañas, ardides, maquinaciones, figuras y los ocultamientos entre las demandadas a fin de diluir sus responsabilidades laborales. En cuanto a la relación laboral, refiere que el demandante comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 01 de febrero de 2013 formalmente a favor de Brotec Construcción S.P.A, (en adelante “La demandada principal”), a través de un contrato de trabajo de carácter indefinido y durante toda la relación laboral en paralelo a favor de las demás demandadas solidarias que forman parte del grupo económico, beneficiándose éstas de las labores efectuadas, desempeñando sus servicios, trabajó en obras, con el cargo de “Jefe de Posventa”, obligándose a realizar, entre otras, las funciones propias del puesto de trabajo, teniendo como jefatura directa a Pablo Velásquez, Gerente de Construcción. En cuanto a la jornada laboral, esta se distribuyó de lunes a viernes de 08:30 a 18:30 horas, siendo su última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, era de $1.699.240.- En cuanto al término de la relación laboral, refiere que el 15 de marzo de 2021 le entregaron carta de aviso de término de contrato de trabajo, al final de su jornada laboral, invocando al efecto la causal contemplada en el artículo 161º inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa”. Sostiene que  es evidente la falta de argumentos y hechos precisos d

Fallo

fallo corresponde al tribunal que declaró la resolución de liquidación de su representada. Que por otra parte, las demandadas de unidad económica no contestaron oportunamente la demanda, en consecuencia, de conformidad a  lo dispuesto en el artículo  453 N° 1 inciso penúltimo del Código del Trabajo, cuando el demandado no contestare la demanda, como lo es en este caso respecto de las demandadas BROTEC INMOBILIARIA S.P.A, BROTEC INVERSIONES S.P.A y BROTEC S.A, el juez en la sentencia definitiva podrá estimar los hechos de la demanda como tácitamente admitidos. En consecuencia, se estiman tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, los que ya se reprodujeron en el considerando primero de esta sentencia. TERCERO: Delimitación del debate. Que celebrada la audiencia preparatoria con fecha uno de abril del año 2022, fueron llamadas las partes a conciliación, la que no se produjo, sin perjuicio de lo cual se dicta sentencia parcial en favor del demandante por las sumas reconocidas en la contestación en torno a la indemnización sustitutiva del aviso previo de $1.699.240 e indemnización por años de servicios de $13.593.920, fijándose como hechos no controvertidos entre las partes los siguientes: 1. Que la relación laboral se inició el 1 de febrero de 2013, cumpliendo funciones como jefe de post venta. 2. Que la última remuneración percibida por el actor ascendió a $1.699.240.- 3. Que el actor fue despedido invocando la causal de necesidades de la empresa el día 15 de ma

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Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés. RII : O-7289-21 RUC : 21-4-0372939-3 Procedimiento : Ordinario  Materia : Unidad Económica, Subterfugio art 507, Despido Improcedente y Cobro de     Prestaciones.  Demandante : JOSÉ GUILLERMO VIVANCO PARADA Demandado (1) : BROTEC CONSTRUCCIÓN S.P.A en liquidación concursal Demandado (2) : BROTEC INM

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