CONTRERAS/FRIO BUENO SPA
Rol
O-312-2022
Fecha
30 de enero de 2023
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que comparece, don VICTOR RODRIGO CONTRERAS BOBADILLA, operario de frío, cédula de identidad número 16.335.674-0, domiciliado en Calle Carmen, N ° 1801, Curicó, quien deduce DEMANDA DE NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y PREVISIONALES, en contra de su ex-empleadora, que lo es, la unidad económica compuesta por FRUGOOD SPA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don JAVIER LEÓN OJEDA, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Lotes 51-52-53, San Ramón, Sector Los Niches, Comuna de Curicó y la empresa AGROINDUSTRIAL FRIO BUENO LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don JAVIER LEÓN OJEDA, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Lotes 51-52-53, San Ramón, Sector Los Niches, Comuna de Curicó, solicitando desde ya sea acogida la demanda, dando lugar a ella en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas. Fundamenta la presente demanda en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- ASPECTOS RELATIVOS A LA RELACIÓN LABORAL. Según contrato de trabajo celebrado con fecha 01 de septiembre de 2020, presté servicios desde ese día para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia. Los servicios contratados consistían en realizar labores de operario de frío, los que se efectuaron en Lotes 51-52-53, San Ramón, sector Los Niches, Comuna de Curicó, que corresponde a establecimiento de la demandada. En relación con la jornada de trabajo, ésta se llevó a efecto de lunes a viernes, de 08:00 a 20:00 horas. En el lugar de trabajo existía registro de asistencia. En cuanto a la remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo y demás prestaciones laborales y previsionales que se cobran, la última remuneración mensual devengada ascendió al monto de un millón ciento veinticuatro mil ochocientos siete pesos ($1.124.807). Ahora bien, en cuanto a la naturaleza
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don VICTOR RODRIGO CONTRERAS BOBADILLA, operario de frío, cédula de identidad número 16.335.674-0, domiciliado en Calle Carmen, N ° 1801, Curicó, quien deduce DEMANDA DE NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y PREVISIONALES, en contra de su ex-empleadora, que lo es, la unidad económica compuesta por FRUGOOD SPA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don JAVIER LEÓN OJEDA, ambos domiciliados para estos efectos en Lotes 51-52-53, San Ramón, Sector Los Niches, Comuna de Curicó y la empresa AGROINDUSTRIAL FRIO BUENO LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don JAVIER LEÓN OJEDA, ambos domiciliados para estos efectos en Lotes 51-52-53, San Ramón, Sector Los Niches, Comuna de Curicó, en base a los antecedentes latamente desarrollados en lo expositivo del presente fallo. SEGUNDO: Que la demandada no contestó la demanda. TERCERO: Que a la audiencia preparatoria de fecha 12 de enero de 2023, no comparece la demandada, razón por la cual el tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso 6 del Código del Trabajo, estimó que no existían hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, quedando la causa en estado de dictar sentencia. CUARTO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Ahora bien, el inciso sexto señala que: “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador…” Por otro el inciso 4° del artículo 3, del citado cuerpo legal prescribe que, “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”. QUINTO: Que, del mérito de las alegaciones vertidas en la demanda, los documentos fundantes de la misma y habiéndose hecho efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°1 inciso 6 del Código del Trabajo, en orden a estimarse tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda por no haber mediado contestación de la misma, se considerarán acreditad
Fallo
POR TANTO, y de acuerdo a lo expuesto, así como también a lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 10, 41, 42, 50, 63, 162, 168, 420, 423, 425 y 446 todos del Código del Trabajo; RUEGO A S.S.: Tener por interpuesta DEMANDA DE NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y PREVISIONALES, en PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL, en contra de la empresa FRUGOOD SPA y AGROINDUSTRIAL FRIO BUENO LIMITADA, representadas legalmente por don JAVIER LEÓN OJEDA, o por quien corresponda de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos ya individualizados, admitirla a tramitación, y en definitiva dar lugar a las declaraciones y peticiones precisas y concretas que se formulan a continuación: 1. Se declare que la relación laboral habida con la demandada principal se extendió desde el 01 de septiembre de 2020 hasta el día 05 27 de mayo de 2022. 2. Se declare que las demandadas FRUGOOD SPA y AGROINDUSTRIAL FRIO BUENO LIMITADA, configuran una unidad económica, para efectos de la relación laboral que las unió con la parte demandante, debiendo responder en forma solidaria de las indemnizaciones y demás prestaciones que más adelante se solicitan. 3. Que se declare que la última remuneración mensual devengada ascendió a la cantidad de un millón ciento veinticuatro mil ochocientos siete pesos ($1.124.807), o por la suma mayor o menor que S.S. determine conforme al mérito de los antecedentes. 4. Se declare que en cuanto a su duración la relación laboral entre las partes correspondí
Texto Completo (Preview)
Curicó, treinta de enero de dos mil veintitrés No encontrándose en funciones el día de hoy y sólo para efectos informáticos; incorpórese a continuación de la presente resolución, la sentencia definitiva dictada en autos por la Magistrada doña María Constanza Cabello Pino, Jueza Suplente. RIT O-312-2022 RUC 22- 4-0442931-4 Proveyó don ERICK FABIAN RIOS LEIVA, Juez Titular del Juzgado de Letras del
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica