Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

SOTO CON MUNICIPALIDAD DE MOSTAZAL

Rol

O-13-2022

Fecha

28 de enero de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral, infringiendo el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral. Precisa que el día 30 de septiembre de 2021 su representado fue citado a la oficina del Administrador Municipal y se le informa que se prescindía de sus funciones, entregándole carta de despido, el que conforme el artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo, debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal” y condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), del mencionado Código. Manifiesta que más allá de lo que señalen los documentos, la relación entre el mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo, dado los hechos realmente acontecidos en la realidad: a) su representado prestó servicios a favor de la Municipalidad demandada como “Gestor Cultural” y como “Encargado de la Oficina del Adulto Mayor” para la Oficina del Adulto Mayor perteneciente a la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), reiterando las múltiples labores que desarrolló, lo que implica un cargo que figuró como habitual de la institución, y que conforme a ello no pudo adoptar la forma de un contrato de arrendamiento de obra material ni de servicios. b) En cuanto a la forma en que se prestan los servicios: El mandante prestó servicios a favor de la Municipalidad de San Francisco de Mostazal durante 16 años y 6 meses, de forma constante, sujeto a una jornada de trabajo. c) En cuanto a las órdenes que pueda impartir el empleador: durante todo el periodo por el cual se extendió la relación laboral, el mandante fue objeto de instrucciones por parte de su ex Jefatura directa, don Juan Miguel Alvear, de la Dirección de Desarrollo Comunitario, estando sujeto en todo momento a la observancia de este, tanto al inicio como al tér

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, de profesión abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de don MANUEL RUPERTO SOTO FUENTES, chileno, divorciado, técnico agrícola, cédula de identidad Nº5.010.368-4, domiciliado para estos efectos en Los Fresnos N° 311, Villa Padelpa, comuna de San Francisco de Mostazal, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO DE MOSTAZAL, RUT. Nº 69.080.500-6, cuyo representante legal es don Santiago Aquiles Garate Espinoza, Alcalde, cédula de identidad N°6.966.766- K, chileno, ambos domiciliados para estos efectos en Arturo Prat N°10, comuna de San Francisco de Mostazal. Señala que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 26 de abril de 2005 hasta la separación el 31 de octubre de 2021 a favor de la demandada, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Así, trabajó como “Gestor Cultural” y como “Encargado de la Oficina del Adulto Mayor” para la Oficina del Adulto Mayor perteneciente a la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la Municipalidad de San Francisco de Mostazal, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Explica que dichos cargos eran evidentemente genéricos, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la demandada. Agrega que durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Si bien, el contrato celebrado corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”, bajo el principio de la supremacía de la realidad tenía la calidad de una efectiva relación laboral. Explicita que dentro de las finalidades de la demandada está satisfacer las necesidades de la comuna de San Francisco de Mostazal y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. Manifiesta que el actor prestó servicios para la Oficina del Adulto Mayor perteneciente a la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la demandada, obligándose a desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: Primero, debía organizar talleres para el adulto mayor (gimnasia, canto, teatro, guitarra, etc.); obtención de certificados a través de internet; coordinar horas de kinesiología, podología, etc.; atender público; conseguir profesores, espacios, implementos y horarios para los talleres; gestionar presupuesto anual de pago a los profesores de los talleres y realizar trabajo administrativo. Posteriormente, además debía cumplir con las labo

Fallo

por tanto deba regularse la relación con la demandada solo por las reglas del contrato a honorarios, pues lo que verdaderamente existió entre las partes fue una relación laboral. Además, sin perjuicio de que las interpretaciones normativas que lleve a efecto la Contraloría General de la República no obligan a la judicatura, cabe destacar que el organismo en referencia emitió, con fecha 10 de enero de 2022, el dictamen E173171, del cual cabe destacar, reproduciendo, los siguientes párrafos: “Debido a lo anterior, y sin perjuicio de las decisiones definitivas que adopten los tribunales de justicia en los casos concretos sometidos a su conocimiento, se ha estimado indispensable observar el principio de primacía de la realidad que ha sido recogido por el Poder Judicial, impidiendo que la situación de desprotección se siga produciendo al interior de la Administración del Estado y sea atendida no solo ante un conflicto eventual -normalmente producido al término de la relación-, sino de forma anticipada y durante toda la relación con el servidor”; “Luego, se debe anotar que, en ejercicio de la facultad de contratar a honorarios, en la mayoría de los casos se disponen sucesivas renovaciones de tales convenciones, lo que implica que el órgano público, a través de dichos prestadores de servicios y bajo esa modalidad contractual, termina desarrollando en forma permanente sus labores habituales, desvirtuando el carácter excepcional y eminentemente transitorio de tales contrataciones al

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Rancagua, veintiocho de enero de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, de profesión abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de don MANUEL RUPERTO SOTO FUENT

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