REYES/SERVICIO SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE
Rol
O-2198-2022
Fecha
30 de enero de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo don MAURICIO ANTONIO REYES VILLALOBOS, C.I. N° 10.799.390-8 y SIMÓN ERNESTO SOBARZO CASTILLO, C.I. 15.340803-3, abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, en representación, de doña SYLVIA CAROLINA REYES CASTRO, chilena, diseñadora, C.I. N° 10.974.875-7, domiciliada en Amapolas N° 1313, depto. 602, Providencia, R.M, deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del Despido y cobro de prestaciones laborales, en contra del ex empleador de nuestra representada, el SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE, Rol Único Tributario Nº 61.608.200-0, representado legalmente por don Francisco Carlos Miranda Guerrero, C.I. 7.406.044-. Fundan su solicitud indicando que con fecha 01 de noviembre de 2015, su representada comenzó a trabajar para el SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE (en adelante SSMOC), desempeñándose como diseñadora. Sus labores consistían en la revisión y supervisión de la especialidad de mobiliario no clínico para el nuevo Hospital Félix Bulnes: elaboración de especificaciones técnicas de mobiliario, coordinación con arquitectura y otras especialidades del proyecto, elaboración de planos, fichas técnicas de revisión del proyecto de mobiliario no clínico, elaboración de informes para dar cuenta de las observaciones al proceso de adquisición e instalación de mobiliario en obra, velar por el cumplimiento de especificaciones técnicas, ubicación e instalación de los muebles del edificio de acuerdo a proyecto previa recepción definitiva. Bajo la modalidad ya reseñada, su representada trabajó en forma ininterrumpida durante los años 2016, 2017 y 2018, prestando servicios a la empleadora como especialista de mobiliario no clínico para el Hospital Félix Bulnes. El año 2019, por su parte, a doña Sylvia le agregaron funciones
Fundamentos
fundamentos de la decisión.”. Que, para determinar la real naturaleza de los servicios prestados por la actora, es menester realizar algunas consideraciones previas, relativas al marco jurídico as el artículo 1° del Código del Trabajo, reza “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regular por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplica, sin embargo, a los funcionarios de la á Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que este tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. El artículo 11 de la Ley 18.834, refiere que podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Y las personas contratadas a honorarios se regir por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto. SEPTIMO: En este análisis los excluidos de la aplicación del Código del Trabajo son los funcionarios de la Administración del Estado, ahora el solo hecho de haber sido contratado a honorarios estima esta sentenciadora no le da el carácter de funcionario y de esta forma se puede leer el artículo recién citado el que refiere que las personas contratadas a honorarios se regir por las reglas de dicho contrato. OCTAVO: En cuanto, a la posibilidad de contratar a honorarios y los supuestos que podrán ser aplicables a la actora, de la prueba rendida en particular, la Resolución exenta N° 116395/77/2021, Resoluciones Exentas N°s 3.603/2015, 419/2016, 266/2017, 179/2018, 619/2020, 3.036/2020, Resoluciones TRA N°s 448/47/2018, N°116.395/145/2019, y N°116.395/77/2021, Boletas de honorarios emitidas por la actora a la demandada, por el periodo comprendido entre noviembre de 2015 y enero de 2022, Correos electrónicos. Aparece que la labor para la cual ha sido contratada la actora tiene directa relación con la construcción e implementación del nuevo Hospital Felix Bulnes, en una primera instancia, y luego respecto del nuevo Hospital de Melipilla, en un periodo de tiempo determinado. Que aparece que la actora es una profesional diseñadora, encomendándosele funciones de asesorías hospital Félix Bulnes cerda, asesorar proceso de mobiliario no clínico, revisión de planes de instalación de mobiliario aprobado por el inspector fisc
Fallo
por estas consideraciones procede el rechazo de la demanda. DECIMO PRIMERO: “En cuanto a la solicitud de nulidad de despido, el despido injustificado y prestaciones”. Habiéndose concluido en los motivos precedentes que no se dio por establecida la concurrencia de los requisitos para estimar que entre las partes existe una prestación con las características contenidas en el artículo 7 del Código del trabajo, se omite pronunciamiento respecto de tales acciones por no haberse dado por concurrir el presupuesto legal que las hace procedentes, esto es, la existencia de una relación laboral regulada por el Código del Trabajo entre las partes. DECIMO SEGUNDO: “La restante prueba”. Los documentos no considerados, en nada inciden en la decisión que se hará, por ser innecesarios o sobreabundantes, atento a los hechos pacíficos y el razonamiento contenido en las consideraciones que preceden. Además, resulta inoficioso emitir pronunciamiento expreso en relación al apercibimiento solicitados por ser facultativa y no necesaria su aplicación para la resolución del asunto controvertido. Lo mismo ocurre con otras alegaciones de las partes, por no afectar las motivaciones de la decisión que se hará, sobre la base de los fundamentos de esta sentencia. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 10, 46,47,18,49,50,51,52,161, 420, 425, 446 y siguientes, 456, 459 y del Código del Trabajo, 1560 y siguientes del Código Civil; SE DECLARA: I. Que SE
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo don MAURICIO ANTONIO REYES VILLALOBOS, C.I. N° 10.799.390-8 y SIMÓN ERNESTO SOBARZO CASTILLO, C.I. 15.340803-3, abogados habilitados para el ejercicio de la p
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