NET NOW TECNOLOGÍA Y COMPUTACIÓN S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALVIDIA
Rol
I-64-2022
Fecha
27 de enero de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar, las partes ofrecen, incorporan y observan sus pruebas, todo lo cual consta en el registro oficial de audio del Tribunal. La demandada en síntesis contesta la demanda solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Alega la demandada que la multa tienen su sustento en el artículo 11 inciso 1° del Código del Trabajo norma que señala que, las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. Agrega que por lo demás los contratos de trabajo indican en su cláusula segunda que la empresa y el trabajador, actuando siempre de común acuerdo, podrán acordar que los servicios se presten en un punto de venta diferente al estipulado anteriormente, para lo cual bastará que las partes firmen un anexo al presente contrato y que en consecuencia, son las mismas partes quienes mediante su voluntad han establecido que las modificaciones deben ser por consentimiento mutuo estableciendo además la escrituración del anexo. Agrega que los hechos constatados dicen relación con que la empresa que vende computadores Acer, cambió de lugar de trabajo a los promotores de su marca que prestaban servicios en Falabella a la tienda Ripley, sin que dicho cambio conste por escrito en anexo y que de acuerdo a la reiterada doctrina del Servicio, la determinación de las funciones y del lugar en que las mismas hayan de prestarse constituyen cláusulas mínimas del contrato de trabajo que, como tales, no pueden ser modificadas sino por consentimiento mutuo de las partes. Invoca el artículo 1545 del Código Civil que prescribe: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. En cuanto al monto de la multa aplicado, éste está conforme a lo interpretado e instruido por el Tipificador Infraccional,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante este Tribunal en causa RIT I-64-2022, don TOMÁS WALKER PRIETO, abogado, cédula nacional de Identidad Nº 8.496.037-3, compareciendo en calidad de mandatario judicial de Net Now Tecnología y Computación S.A., R.U.T Nº 78.112.170-3, en adelante indistintamente como “Netnow”, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Los Jardines 976 piso 7, comuna de Huechuraba, región Metropolitana, reclamando conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Valdivia, Rut 61.509.000-K, representada por su Inspectora Comunal, doña Camila Fernanda Lorca Cisternas, o quien corresponda, todos domiciliados en calle Avenida Ramón Picarte número 608, piso 2, Valdivia, respecto de la resolución de multa Nº 4499/22/51, de fecha 15 de octubre de 2022, solicitando desde ya, que dicha resolución y la multa contenida en ella, sea dejada sin efecto, o en su defecto sea rebajada, por las razones de hecho y de derecho que expone. La multa reclamada: La multa reclamada fue impuesta supuestamente por: “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo, la modificación de la estipulación referida a lugar de prestación de los servicios, habiéndose constatado que el trabajador, don José Seguel Rivas, de función Promotor y Asesor de Ventas de Equipos Computacionales marca Acer, tiene pactado desarrollar funciones en punto de venta Falabella- Valdivia, y al día 12 de octubre de 2022, el trabajador se encuentra en el punto de venta Ripley-Valdivia, desde hace una semana. Cuantía Multa: Infracción gravísima que afecta derechos laborales materiales a normativa de contrato individual de trabajo, aplicada a mediana empresa, que tiene sanciones en los último 18 meses”. Sanción de 40 UTM, esto es, $2.412.400. Alega que el único fundamento para cursar la multa, se refiere a que supuestamente al momento de la fiscalización, no se demostró que en el contrato de trabajo o en un anexo de modificación del contrato de trabajo se señalé expresamente que el trabajador don José Seguel Rivas pueda ejercer sus labores en el punto de venta denominado Ripley-Valdivia. Alega que no ha existido una modificación al lugar de trabajo, sino sólo se ha ejercido el poder de dirección que tiene la Empresa, con acuerdo del mismo trabajador objeto de la multa, posibilidad que estaba consagrada en el contrato de trabajo, que señala en su cláusula Segunda, párrafo 3 que: “Las partes acuerdan que, dada la naturaleza del cargo y de los servicios contratados, “La Empresa” y “El Trabajador”, actuando siempre de común acuerdo, podrán acordar que los servicios se presten en un punto de venta diferente al estipulado anteriormente, para lo cual bastará que las partes firmen un anexo al presente contrato, anexo que será́ parte integrante del contrato de trabajo.” Agrega que
Fallo
por tanto no existe infracción alguna. Que por lo demás, al momento de la fiscalización existía un mutuo acuerdo entre las partes para prestar servicios en sucursales distintas, lo cual consta en documento anexo firmado por el trabajador, anexo que se firmó el 13 de octubre de 2022; que en todo caso fue el propio trabajador quien solicitó a la reclamada, por dicha semana, ejercer funciones en la tienda de Ripley Valdivia, el mismo Mall, en las mismas funciones, sin causar un detrimento o menoscabo alguno al trabajador y con el único objetivo de beneficiarlo, por cuanto en esa fecha, en el contexto del Cyber Day se incrementan fuertemente las ventas, y sabía el actor que en esa tienda existían menos vendedores, agrega que es más, el trabajador ganó más dinero por concepto de bonos por venta. Que en cualquier caso, interpretando por analogía la norma del artículo 9 inciso 2 del Código del Trabajo, habría entenderse que el plazo de escrituración de un anexo, debiese ser dentro de 15 días. Que así las cosas, escapa a cualquier criterio de proporcionalidad o razonabilidad aplicar una sanción de 40 UTM. SEGUNDO: En la audiencia de estilo el Tribunal llamó a la partes a una conciliación sin resultados positivos, dada la negativa de la demandada, por carecer de facultades para conciliar y acto seguido, la demandada contesta la demanda. Posteriormente, se recibió la causa a prueba fijándose los hechos a probar, las partes ofrecen, incorporan y observan sus pruebas, todo lo cual con
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Valdivia, veintisiete de enero del año dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante este Tribunal en causa RIT I-64-2022, don TOMÁS WALKER PRIETO, abogado, cédula nacional de Identidad Nº 8.496.037-3, compareciendo en calidad de mandatario judicial de Net Now Tecnología y Computación S.A., R.U.T Nº 78.112.170-3, en adelante indistintamente como “Netnow”, ambos domicil
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