Juzgado de Letras de Colina

RODRÍGUEZ/INDUSTRIAS CAMPO LINDO S. A

Rol

O-429-2021

Fecha

27 de enero de 2023

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don Rolando Rodrigo Rodríguez Zúñiga, cédula nacional de identidad número 12.881.885-5, vendedor, domiciliado Exequiel Fontecilla número 2738, Peñalolén; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Industrias Campo Lindo S.A., representada legalmente por Don Diego Ramírez Porte, ambos con domicilio en Hermanos Carrera Pinto N°82, Colina. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la demandada, la que comenzó el día 1 de abril de 2015, en virtud de la que se desempeñaba como vendedor. Adiciona que percibía una remuneración de $998.984, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, según el promedio de los últimos tres meses, de acuerdo al detalle que otorga en la demanda. Avanza en explicar que con fecha 24 de agosto de 2021 puso término al contrato a través de la institución del despido indirecto. En concreto, aduce que su ex empleadora incumplió gravemente las obligaciones que imponía el contrato e incurrió en falta a la probidad, fundado en que éste no pagó de forma íntegra la remuneración pactada; asimismo, no enteró las cotizaciones de seguridad social desde octubre de 2020 hasta agosto de 2021. Por añadidura, refiere que se le adeuda feriado legal que asciende a 30 días corridos, correspondiente a los últimos dos períodos, por la suma de $998.984. Así las cosas, solicita que se acoja la demanda y se declare que el despido indirecto se ajusta a derecho y, en consecuencia, se le condene a la demandada al pago de $998.984 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $5.993.904 a título de indemnización por años de servicios; un incremento del 80% ($4.795.123) o 50% ($2.996.952) sobre los años de servicios, según se determine. Asimismo, que sea condenado al pago de las cotizaciones de seguridad social impagas y la sanción prevista en el artículo 162 del Código del ramo, debiendo pagar las remuneraciones y cotizacio

Fundamentos

CONSIDERANDO: SEXTO: De la remuneración. A la luz del primer hecho controvertido, corresponde determinar la remuneración que percibía el demandante y su composición. Al respecto, cabe señalar que en la demanda el actor indicó que percibía una remuneración de $998.984, según el promedio de los últimos tres meses. Asimismo, que éste se encontraba compuesto por un sueldo base de $744.000, más asignación de movilización de $80.000 y bono de cumplimiento de metas, según anexo de contrato. Para tales efectos acompañó el contrato de trabajo de 1 de abril de 2015, el que se encuentra firmado por ambas partes y que establece en su cláusula tercera que efectivamente el trabajador recibirá a título de remuneración $744.000, asignación de movilización de $80.000 y bono de cumplimiento de metas, según anexo de contrato. Con todo, el anexo de contrato no fue acompañado por el actor, ni exhibido por la parte demandada; como tampoco lo fueron las liquidaciones de remuneraciones, cuyos documentos habrían permitido determinar de forma certeza el monto al que ascendía la remuneración del demandante. Así las cosas, tratándose -tanto el anexo de contrato como las liquidaciones de remuneraciones- de documentos que deben obrar legalmente en poder de la parte empleadora y no habiéndose exhibidos sin causa justificada; se estimará por probada la alegación de la contraria, según prevé el artículo 454 n°5 del Código del Trabajo. De este modo, se tendrá por cierto que la remuneración indicada en la demanda es la percibida por el demandante, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del código del ramo, estableciendo la remuneración en $998.984. SÉPTIMO: Del despido indirecto. Analizada la prueba allegada en estos autos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, con especial consideración en su multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia; a la luz de los hechos controvertidos número 2, 3 y 4, en cuanto todos se relacionan al término del contrato, es posible colegir lo que sigue, a saber: a) El contrato de trabajo terminó el día 24 de agosto de 2021 a través del despido indirecto del actor; según la carta de aviso acompañada. b) En la carta de despido indirecto el trabajador le imputó a su ex empleadora el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, según lo prevé el artículo 160 n°7 del Código del Trabajo. En concreto refiere que no se le ha pagado la remuneración completa, desde octubre de 2020 y se le adeudan las cotizaciones de seguridad social del mismo período. Ello, según da cuenta la copia acompañada. c) Se cumplieron las formalidades del despido, reguladas en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación al artículo 162 del mismo cuerpo legal, pues la copia adjuntada de la carta de despido da cuenta de su ingreso a la Inspección del Trabajo (en concreto de su oficina de partes) el día 25 de agosto de 2021. Cabe destacar que esta fue la única formalidad controvertida según el tenor de la contestación, desde que el ex emplead

Fallo

por tanto coetáneos o próximos al despido. En suma, refiere que no reconoce adeudar al demandante los conceptos y montos demandados; controvirtiendo expresamente la remuneración percibida por el actor. En razón de lo expuesto, solicita que se rechace la demanda por carecer de fundamento. TERCERO: Del llamado a conciliación. En la audiencia preparatoria el Tribunal realizó el llamado a conciliación, la que en definitiva no se produjo. CUARTO: De los hechos controvertidos. Atendidas las alegaciones de las partes, se estimó que existía controversia respecto de los siguientes hechos, a saber, 1) Remuneración que tenía el demandante composición y monto; 2) Causa de término de relación laboral, hechos y circunstancias. 3) Efectividad que al momento del autodespido no se encontraban pagadas las remuneraciones y las cotizaciones. Hechos y circunstancias que así lo acreditan. 4) Efectividad del cumplimiento de las formalidades legales. 5) Y en lo afirmativo, del punto anterior, las prestaciones, indemnizaciones adeudadas y su monto. QUINTO: De la prueba de la parte demandante. En la audiencia de juicio solo compareció la parte demandante quien incorporó la siguiente prueba documental: 1) Contrato de Trabajo de fecha 1 de abril de 2015 de manera indefinida. 2) Carta de autodespido de fecha 24/08/2021, enviada por carta certificada al empleador, con timbre de recepción de copia en la Dirección del Trabajo. 3) Certificado de cotizaciones AFP Provida de fecha 20 de agosto de 2021. 4) Cert

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Colina, veintisiete de enero de dos mil veintitrés VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don Rolando Rodrigo Rodríguez Zúñiga, cédula nacional de identidad número 12.881.885-5, vendedor, domiciliado Exequiel Fontecilla número 2738, Peñalolén; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Industrias Campo Lindo S.A., representada legalmente por D

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