NAVARRO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA
Rol
O-122-2022
Fecha
27 de enero de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. Comparece en estos autos don BERNARDO PATRICIO NAVARRO ARÁNGUIZ, chileno, soltero, contador general, cédula de identidad Nº16.458.749-5, con domicilio en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, Vitacura; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA, RUT Nº69.071.400-0 cuyo representante legal es don JONATHAN ENRIQUE OPAZO CARRASCO, chileno, desconoce estado civil, alcalde, cédula de identidad Nº17.231.295-0, ambos domiciliados en Calle Baquedano N°964, Lampa. Funda su pretensión en la prestación de servicios que realizó para la demandada, la que se extendió desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2021. Añade que, pese a haber realizado dicha prestación a través de diferentes y sucesivos contratos a honorarios, en los hechos existía subordinación y dependencia. Avanza en explicar que se desempeñaba como “Operador de Central Telefónica” y “Operador de Central Telefónica y Cámaras” en la Secretaría Municipal de la Municipalidad de Lampa, y en la Central Telefónica de la Dirección de Seguridad Pública de la comuna de Lampa. Asimismo, indica que desarrollaba labores que no eran propias de su cargo. Refiere que dichos cargos y funciones no eran accidentales y no habituales dentro de la organización de la municipalidad. En el mismo sentido, afirma que siempre estuvo sujeto a jornada de trabajo, debiendo obedecerla en razón del poder de mando ejercido por la demandada. Así las cosas, en razón del principio de primacía de la realidad, precisa que la relación en los hechos fue siempre una de carácter de laboral, la que se prolongó por 13 años 7 meses. Adiciona que no fue contratado bajo el régimen estatutario previsto en la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; ni tampoco su situación contractual se encuadra dentro de lo regulado
Fundamentos
CONSIDERANDO: SÉPTIMO: De la naturaleza de la contratación. A partir de las alegaciones y escritos principales de ambas partes, no aparece controversia respecto a que el demandante de estos autos efectivamente prestó servicios para la demandada. Dicha prestación, según se indica en el libelo y es abonado por la documental aportada, comenzó el día 17 de marzo de 2008, según consta en el primer contrato a honorarios celebrado y su respectivo decreto municipal que lo aprueba. Tal prestación de servicios, según da cuenta la abundante documental aportada (contratos a honorarios y decretos alcaldicios que aprueban dichos contratos, en conjunto con las boletas de honorarios emitidas por el demandante) se mantuvo vigente hasta el día 31 de diciembre de 2021, fecha en la que -según lo expuesto por ambas partes- no le fue renovada la contratación. Pues bien, según la literalidad de las convenciones celebradas entre ambas partes, y la teoría del caso de la demandada, la relación que existió entre el actor y el ente edilicio era una de carácter civil, en cuanto su contratación se realizó al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.883. Por el contrario, el demandante afirma la existencia de una relación bajo subordinación y dependencia que rebasa la regulación estatutaria, no pudiendo sino ser calificada de naturaleza laboral. Así las cosas, a la luz del primer hecho controvertido, corresponde determinar la naturaleza de la contratación, a la luz del principio de primacía de la realidad que informa el Derecho del Trabajo. Esto es, ha de determinarse si, en los hechos la relación se enmarcó dentro de lo dispuesto en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; o bien, en ésta existieron indicios de laboralidad que tornan la naturaleza de la relación a una de carácter laboral, según prevé los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. En relación con lo que se viene de señalar, conviene precisar que el referido artículo 4 de la Ley N°18.883 dispone que “(p)odrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales (…)”. De esta forma, la norma recién transcrita otorga el marco de legalidad para que un Órgano de la Administración del Estado, como lo es la demandada de autos, pueda actuar válidamente, contratando personal a honorarios. En esa línea, ha de destacarse que por principio de legalidad y juridicidad, contemplados en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, solo en la medida en que la contratación se sujete a dichos pr
Fallo
por tanto, debe mantenerla informada permanentemente de su labor. En concreto, en el contrato de fecha 22 de enero de 2014 se estipula que debe mantener informada a la supervisora de Secretaría Municipal “permanentemente de sus servicios en la medida que lo requiera”. Ello, no puede sino ser calificado como una supervigilancia en las labores realizadas por el Sr. Navarro. Asimismo, lo anterior se encuentra complementado por los informes mensuales que debía realizar el demandante para percibir el pago de sus servicios, circunstancia acreditada no solo por la documental y testimonial; sino también reconocida por la demandada en su contestación, en evidente contradicción con la afirmación de que el actor solo debía informar trimestralmente. A mayor abundamiento, ambos testigos reconocen que el actor dependía de Secretaría Municipal, tal como es abonado por todos los contratos acompañados; e incluso la testigo doña Sonia Becerra, quien ejercía la misma labor que el demandante, reconoce a jefaturas que se condicen con lo indicado en el libelo (doña Alejandra Calderón y don Francisco Aldunate). En el mismo sentido, tanto los contratos como lo expuesto por los testigos, dan cuenta de que el Sr. Navarro debía cumplir con una jornada de trabajo, la que -según los dichos contestes y la documental- era de 8:30 a 17:30 horas; y que además le era controlada la asistencia. Esto, no solo se desprende de lo expuesto por los testigos, sino también de la documental aportada (la fotografía del
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Colina, veintisiete de enero de dos mil veintitrés VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. Comparece en estos autos don BERNARDO PATRICIO NAVARRO ARÁNGUIZ, chileno, soltero, contador general, cédula de identidad Nº16.458.749-5, con domicilio en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, Vitacura; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustific
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