2° Juzgado de Letras de San Antonio

SANTANDER/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO

Rol

O-77-2022

Fecha

26 de enero de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos revisten el carácter de incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, incumplimientos que se extendieron durante toda la vigencia de la relación laboral, sin que la demandada remediara su comportamiento. Agrega que el actor prestó servicios a favor de la Municipalidad de San Antonio durante 16 años, 7 meses y 15 días, de forma constante, sujeto a una jornada de trabajo. En la especie durante todo el período por el cual se extendió la relación laboral, su mandante fue objeto de instrucciones por parte de su Jefatura mientras prestó servicios en cada uno de los cargos antes individualizados. Así, durante toda su estancia prestando servicios para la demandada estuvo sujeto a las instrucciones de los señores José Luis Brito y doña Julia Jiménez, por lo que su representada estuvo en todo momento sujeto a la observancia de estos, tanto al inicio como al término del turno de trabajo, y ejecutando en la práctica una serie de labores que tuvieron su origen en el poder de mando de su empleador y en las funciones que se consignan en los contratos celebrados. Estas instrucciones se verificaban diariamente de manera verbal y escritas reuniones semanales sostenidas con su jefatura. La constante dirección de la jefatura directa no constituye un simple lineamiento, sino que un claro ejemplo de existir un vínculo de subordinación y dependencia. Las directrices fueron claras, precisas y ejercidas directamente sobre la persona de la demandante, sin posibilidad alguna de negarse a la ejecución de dichas instrucciones. En cuanto a la jornada de trabajo su representada cumplió durante 16 años, 7 meses y 15 días, con una jornada de trabajo que iba de lunes a viernes desde las 09:00 hasta las 18:0 horas, según fuese requerido por su jefatura. A su vez, debía registrar su asistencia mediante diversos medios solicitados por la Municipalidad para tales efectos, debiendo llenar un libro de asistencia colocado para tales efectos, requisito necesario par

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para todos los efectos legales en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña MARIA PURISIMA DE LA CONCEPCIÓN SANTANDER BARRIA, chilena, casada, Administrativa, cédula de identidad N° 8.432.444-2, domiciliado para estos efectos en Brockman N° 1950, Barranca, comuna de San Antonio, Región de Valparaíso, e interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Indirecto justificado, y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de mi mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO, Rol Único Tributario Nº 69.073.400-1, cuyo representante legal es doña MARIA CONSTANZA LIZANA SIERRA, Alcaldesa, chilena, cédula de identidad Nº 15.636.409-6, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Barros Luco N° 1881, comuna de San Antonio, Región de Valparaíso. Justificándose sostiene que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 17 de octubre de 2005 a favor de la Ilustre Municipalidad de San Antonio, mediante contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo. Las labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento en que su mandante ejerció su despido indirecto, el 1 de junio de 2022. Agrega que durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada en los cargos de, en primer lugar, “Encargada de Limpieza y Alimentación”; y, luego, de “Administrativa”, ambos del Departamento de Cultura, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario (en adelante “DIDECO”) de la I. Municipalidad de San Antonio, sumado a otras funciones para las cuales no fue contratado. Cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de San Antonio. Señala que durante todo el periodo estuvo sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”. Así pues, bajo el principio de la supremacía de la realidad corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Señala que su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, 16 años, 7 meses y 15 días, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Señala que su mandante nunca fue contratada como funcionario municipal

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 73, 159, 162, 168, 446 y siguientes del Código del Trabajo, Ley 18883; se declara: I.- Que SE ACOGE la demanda, en cuanto se declara la relación laboral de carácter indefinida habida entre las partes entre el 17 de octubre de 2005 hasta el 1 de junio de 2022, debiendo en consecuencia la demandada pagar a la demandante: a) indemnización sustitutiva de aviso previo por la cantidad de $515.840.- pesos; b) indemnización por años de servicios por $5.674.240, más el recargo del 50% ascendente a $2.837.120. II.- Que se condena, además, a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales del actor por todo el periodo servido a honorarios. III.- Que no se condena en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida y por tener fundamento plausible para litigar. Las sumas ordenada pagar deberá serlo con los reajustes e intereses previstos en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. Anótese, regístrese. Dictada por don José Luis Mayorga Simpson, Juez Titular. RIT O-77-2022 RUC 22- 4-0421413-K Proveyó don(a) JOSE LUIS MAYORGA SIMPSON, Juez Titular del 2° Juzgado de Letras de San Antonio. En San Antonio a veintiséis de enero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

San Antonio, veintiséis de enero de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para todos los efectos legales en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, según se ac

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