1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

POBLETE/SUBUS CHILE S.A.

Rol

S-30-2022

Fecha

26 de enero de 2023

Materia

Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Otras Materias Sindicales, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demandas principal y subsidiaria Fernando Enrique Poblete Cepeda, operador de sistema de transporte RED, con domicilio en Estadio Monumental 156, comuna de Quilicura, interpone denuncia en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral y práctica antisindical durante la relación laboral y con ocasión del despido, contra SU-BUS Chile S.A., con domicilio en Santa Lucía 344, oficina 41-42, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 31 de enero de 2006, en calidad de operador de buses. Por sus servicios percibía una remuneración imponible de los últimos tres meses con 30 días trabajados de $1.036.964 Asimismo, ejerció como dirigente sindical del Sindicato Empresa Su-Bus Chile S.A., en calidad de tesorero, desde el cinco de octubre de 2005, y del Sindicato de Empresa Su-Bus Chile SA. Clotario Blest, en calidad de Secretario, desde el 19 de diciembre de 2008. Para un efectivo desempeño en sus funciones sindicales, negociaron con la empresa el poder gozar de permiso sindical sin desarrollar funciones, es decir, con dedicación al cien por ciento para las labores sindicales con goce de remuneración íntegra. Debido a acciones debilitadoras de la actividad sindical por parte de la empresa, en 2021, junto a sus compañeros de trabajo Luis Pérez y Oscar Quintanilla, formaron el actual Sindicato de Empresa Su-Bus Chile S.A. Clotario Blest. Pero, dado que la empresa mantuvo esos comportamientos, ofreciendo a otros sindicatos por empresa beneficios contra los cuales no pudieron competir, solo quedaron como miembros del sindicato quienes sirven su directiva. A esta difícil situación se suma el estado de excepción constitucional de catástrofe derivado de la pandemia de Covid-19, cuyas medidas sanitarias interrumpieron e imposibilitaron el proceso eleccionario del sindicato, que venció el 19 de diciembre de 2021, pero que actualmente está dentro de plazo de suspensión otorgado por la Ley 21.235 -que s

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: El inciso séptimo del artículo 489 del Código del Trabajo dispone que “Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”. Segundo: En las peticiones de la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales se lee que el actor solicita “(…) declarar que he sido objeto de acoso laboral y práctica antisindical por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del despido conforme a lo expuesto conjuntamente en demanda de auto despido del primer otrosí de este libelo, todo ello, con multa a la denunciada de veinte a trescientas unidades tributarias mensuales, con expresa condena en costas”. Más adelante, al interponer la demanda de auto despido, expresa que “(…) conjuntamente con la denuncia anterior, vengo en interponer demanda por despido indirecto o autodespido y nulidad de despido”. De este modo, es el mismo actor quien, de forme expresa, ha interpuesto la demanda de auto despido de forma conjunta con la de tutela, lo cual está vedado por la referida disposición, por lo que la señalada acción de auto despido ha de tenerse por renunciada. Sin embargo, dado el mismo texto de la norma citada, tal renuncia no se extiende, como pretende la parte demandada, a la acción de nulidad de despido. Tercero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se inició el 31 de enero de 2006, en virtud de la cual el actor se obligó a prestar servicios de operador de buses y la demandada, con una remuneración ascendente a $1.036.964. El actor tuvo la calidad de tesorero del Sindicato Empresa SuBus Chile S.A. Clotario Blest G., desde el 19 de diciembre de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2021, habiendo pactado la empres con este y otros dirigentes permisos sindicales sin desarrollar funciones en el marco de procesos colectivos. La demandada, desde el 19 de diciembre de 2021 hasta marzo de 2022, no pagó íntegramente las remuneraciones del demandante y, por su parte, el demandante no prestó servicios efectivos durante dicho periodo. El contrato de trabajo terminó el 18 de abril de 2022 por auto despido fundado en la causal del número siete del artículo 160 del Código del Trabajo, en cumplimiento de las formalidades legales respecto de la existencia de la carta y el envío de la misma en tiempo y forma. Cuarto: Si las vulneraciones que se alegan devienen de no haber la empresa pagado aquellas remuneraciones a que el actor tendría d

Fallo

por tanto, nulidad del despido. Reconoce sólo dos períodos de feriado, porque, para los efectos de plantear una defensa completa, deduce excepción de prescripción respecto de todos los derechos que se podrían haber hecho exigibles con anterioridad al tres de junio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo. Tampoco procede el daño moral intentado, que parece ejercerse a propósito del auto despido, por no satisfacerse sus presupuestos y tener este, en todo caso, una regulación específica que no lo contempla para la causal esgrimida. CONSIDERANDO: Primero: El inciso séptimo del artículo 489 del Código del Trabajo dispone que “Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”. Segundo: En las peticiones de la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales se lee que el actor solicita “(…) declarar que he sido objeto de acoso laboral y práctica antisindical por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del despido

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Demandas principal y subsidiaria Fernando Enrique Poblete Cepeda, operador de sistema de transporte RED, con domicilio en Estadio Monumental 156, comuna de Quilicura, interpone denuncia en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral y práctica antisindic

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