PEREIRA/ANDES MAINSTREAM SPA
Rol
O-1870-2022
Fecha
26 de enero de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que constan en su contestación y que se dan por reproducidos. Tercero: Que comparece doña Carla Angélica Ruz Herrera, abogado, domiciliada en Apoquindo Nº4501, oficina 1602, Comuna de Las Condes, Santiago, en representación de Elecnor Chile S.A., persona jurídica del giro de su giro, RUT Nº96.791.730-3, representada por su Gerente General, José Alberto Rodríguez Míguez, ambos domiciliados en Apoquindo Nº4501, oficina 1602, Comuna de Las Condes, Santiago, y contesta la demanda solicitando su rechazo con costas, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que constan en su escrito de contestación y que se dan por reproducidos. Cuarto: Que verificada la audiencia preparatoria de juicio, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce. Luego, se fijan como hechos controvertidos: 1) Existencia de la relación laboral, fecha de inicio respecto de cada uno de los demandantes. 2) Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido respecto de cada uno de los demandantes. 3) Remuneración pactada y efectivamente percibida respecto de cada uno de los demandantes. Rubros que la componen. 4) Remuneraciones devengadas y eventualmente pagadas respecto de los periodos que se reclaman en la demanda. 5) Periodo y monto de feriados que sea adeudan a los demandantes. 6) Estado de pago de cotizaciones de seguridad social durante el curso de la relación laboral habida entre las partes. Naturaleza jurídica y procedencia del pago de las mismas respecto de la asignación de desgaste de herramientas. 7) Existencia de la relación de subcontratación que se reclama, en la afirmativa extensión y ejercicio de los derechos de información y retención en lo que hubiese correspondido respecto de cada uno de los trabajadores. Quinto: Que verificada la audiencia de juicio, las partes rindieron las pruebas que constan íntegramente en el registro de audio y de digitalización del Tribunal, las que se dan por reproducidas y que, en lo pertinent
Fundamentos
considerandos posteriores. Sexto: Que apreciadas, valoradas y ponderadas las pruebas rendidas en autos conforme a las reglas de la sana crítica es posible, a juicio de este sentenciador, dar por acreditadas tanto las fecha de inicio, funciones, remuneraciones, causal y fecha de termino de las relaciones laborales indicadas por los actores en su libelo con la demandada Iniciativas de Obras del Norte SpA., básicamente con el mérito de los contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones y cartas de despido acompañadas por ambas partes que dan cuenta de tales circunstancias, sin perjuicio que respecto de la demandada principal se hace efectivo el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, dada su falta de comparecencia en juicio a la prueba confesional siendo legalmente emplazada, respecto de los puntos antes señalados conforme se indica en la demanda. Séptimo: Que en cuanto a los motivos que dieron origen al término de la relación laboral, la demandada respecto de todos los trabajadores invocó la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esta es, de necesidades de la empresa, sustentada básicamente en los siguientes hechos: “Los hechos que configuran la causa de terminación de su contrato individual de trabajo son los siguientes: La empresa INICIATIVAS Y OBRAS DEL NORTE SpA con fecha 25 de noviembre de 2020 suscribió un Contrato de Obra Civil “Parque Eólico Subestación Llanos del Viento”, con la empresa ELECNOR CHILE S.A. (Identificación para el contrato: P-80.0022.0030). Usted prestaba servicios en dicha obra, ubicada en ubicada a 34 km al este de la ciudad de Antofagasta. Debido al aumento en un 30% de los costos en personal y/o mano de obra del Proyecto que debió asumir mi representada, así como las indefiniciones de los planos de obra de la empresa ELECNOR CHILE S.A. en relación al Proyecto individualizado, que no permitían continuar con los trabajos de mi representada, se originó una deuda acumulada de $388.000.000.- (trescientos ochenta y ocho millones de pesos). Por lo anterior, con fecha 02 de febrero de 2022, INICIATIVAS Y OBRAS DEL NORTE SpA, debió suspender los trabajos en el Proyecto a la espera de una solución a los hechos indicados por parte de la empresa ELECNOR CHILE S.A. Sin embargo, dicha empresa (ELECNOR CHILE S.A), decidió poner término al Contrato de Obra Civil “Parque Eólico Subestación Llanos del Viento”, con fecha 08 de febrero de 2022, dando por concluida la obras y, la participación de mi representada en ellas. Asimismo, actualmente INICIATIVAS Y OBRAS DEL NORTE SpA, no se encuentra participando en ningún proyecto y/obra, por lo que no percibe actualmente ingresos por dichos conceptos y , por lo tanto, no está en posición de mantener los puestos de trabajo vigente en la empresa. Es así, que de los hechos descritos, mi representada debió reducir la mano de obra a fin de hacer frente a la pérdida acumulada indicada y a la actual situación de ausencia de trabajo en que se encuentra sumida y, que
Fallo
se declarará injustificado el despido de los actores y, con ello, se acogerá la demanda en cuanto se solicita el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, por años de servicios, ésta última con un recargo del 30% de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. Décimo: Que se ha solicitado que se declare que no procede el descuento del empleador por su aporte al Seguro de Cesantía al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728.-, ya que si bien autoriza al empleador el descuento por su aporte al Seguro de Cesantía cuando opera la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, en este caso dicha causal ha sido estimada como injustificada o improcedente, y por otra parte, tampoco han sido aceptadas por los trabajadores, por lo que no puede estimarse como válida para efectuar dicho descuento y para otro aspecto como improcedente para obtener el pago de recargos legales respecto de las indemnizaciones legales, por lo que deberá acogerse la demanda en cuanto se solicita que se declare que no es procedente tal descuento. Undécimo: Que igualmente se ha demandado el pago de prestaciones derivadas de la ejecución propia del contrato de trabajados tales como saldos de remuneraciones y feriados, y acreditada la existencia de la relación laboral por los periodos demandados, corresponde a la demandada acreditar el pago de las mismas, lo que no ha ocurrido dado que si bien la referida demandada acompaña liqu
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Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Vistos. Primero: Que comparece don DANIEL ALEJANDRO ITURRA ÁLVAREZ, abogado, en representación convencional de: (1) CARLOS ALBERTO LOPEZ DELGADO, RUN 23.659.715-6, Maestro Mayor de obras civiles, (2) CHARLES ODELINCE, RUN 25.493.746- 0, Maestro Segunda Obra Civil; (3) CRISTIAN ERNESTO SAAVEDRA FUENTES, RUN 16.268.697-6, Maestro Primera Obra Ci
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