Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

ANDRADE/CONSTRUCTORA ALCÁNTARA S.A. Y OTRO

Rol

O-433-2021

Fecha

26 de enero de 2023

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos quedarán acreditados de forma fehaciente con los medios de prueba que se ofrecerán y rendirán en el momento procesal pertinente, los que formarán la convicción del tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. En cuanto a los incumplimientos que fundamentan nuestros despidos indirectos. La empresa demandada, como ya expuso, incurrió en los siguientes incumplimientos graves y reiterados: - Incumplimiento de contrato de trabajo respecto de don Alejandro Andrade, al trasladarlo unilateralmente del lugar donde prestaba sus servicios, excediendo las facultades de ius variandi conferidas por el artículo 12 del Código del Trabajo. - No otorgar el trabajo convenido respecto de ambos demandantes. Estos graves incumplimientos contractuales han configurado la causal de despido indirecto contenida en el artículo 160 nº 7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En cuanto a la declaración de un solo empleador para fines laborales y previsionales. Conjuntamente con las acciones impetradas en esta presentación, cualquiera sea el resultado de las mismas, solicita a este tribunal que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 3 del mismo cuerpo normativo, se declare que las empresas ya individualizadas, para fines laborales y previsionales, constituyen un solo empleador. Sin perjuicio de lo ya enunciado señala, que formula esta petición toda vez que en el caso de marras se dan todos y cada uno de los supuestos establecidos por ley que dan lugar a la declaración de un solo empleador. En efecto, las empresas demandadas: a) tienen una dirección laboral y un controlador común constituidos por el representante legal ya individualizado, esto es, Rodrigo Patricio Ibáñez Franck, cédula nacional de identidad n° 13.851.969-4. b) las empresas antedichas funcionan administrativamente en un mismo domicilio -ya indicado

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que estos autos RUC 21-4-0330762-6, RIT O-433-2021 en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, cobro de prestaciones y declaración de unidad de empleador interpuesta por ALEJANDRO ALEXIS ANDRADE PÉREZ, constructor civil, Cédula Nacional de Identidad nº 16.332.540-3, domiciliado en Bulnes N° 1095, Condominio Valle de Aragón, departamento A-41, de la ciudad y comuna de Villa Alemana; y FRANCISCO ANDRÉS TAPIA CISTERNAS, jefe de bodega, Cédula Nacional de Identidad nº 16.887.176-7, domiciliado en Volcán Llaima n° 131, de la ciudad y comuna de Concón en contra de su ex empleador CONSTRUCTORA ALCÁNTARA S.A., R.U.T. N° 76.091.676-5 y CONSORCIO CONSTRUCTOR ALCANTARA ANKARA S.A., R.U.T. N° 76.805.316-2, empresas del giro de su denominación, representadas legalmente por el Sr. RODRIGO PATRICIO IBÁÑEZ FRANCK, ignoran profesión u oficio, Cédula Nacional de Identidad nº 13.851.969-4, todos con domicilio para estos efectos en 4 Oriente n° 55, de la ciudad y comuna de Viña del Mar, solicitando se acoja la demanda de autos, dando lugar a ella en todas sus partes con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, fundan su libelo, señalando que en cuanto a la relación laboral de don ALEJANDRO ANDRADE PÉREZ. Con fecha 18 de mayo de 2015 es contratado, bajo vínculo de subordinación y dependencia, por la empresa demandada, Constructora Alcántara S.A., ya individualizada, para desempeñar funciones de “jefe de oficina técnica” en la obra denominada Edificio Alerce, emplazada en calle Las Cinerarias n° 460, Pinares de Montemar, comuna de Concón. Su jornada de trabajo pactada contractualmente era de 45 horas semanales, de lunes a viernes, en la mañana, de 08:00 a 13:00 horas y, en la tarde, de 14:00 a 18:00 horas. A la fecha del despido indirecto este contrato tenía el carácter de indefinido. En cuanto a sus remuneraciones, indica que la última remuneración integra para fines de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, previo al inicio del pacto de suspensión laboral que suscribí con mi ex empleador, comprendía los siguientes rubros: - Sueldo base : $847.233.- - Gratificación pagada mensualmente : $126.865.- - Colación : $88.817.- - Movilización : $91.639.- TOTAL : $1.154.554.- Antecedentes del término de la relación laboral respecto de ALEJANDRO ANDRADE PÉREZ: traslado ilegal de lugar de trabajo y no otorgamiento de trabajo convenido. El día 13 de diciembre de 2019 formuló una denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Marga-Marga, toda vez que su empleador determinó unilateralmente trasladarlo de la ciudad de Viña del Mar donde prestaba servicios, hacía la ciudad de Villa Alemana. Dicha entidad fiscalizadora mediante resolución n° 63, de 06 de febrero de 2020, determinó que la empresa al trasladarlo unilateralmente no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Código del Trabajo, causándole un menoscabo laboral, por lo que en definitiva la empresa debía respetar el lugar donde se prest

Fallo

POR TANTO, En mérito de lo expuesto y de conformidad a las normas legales citadas y demás pertinentes SOLICITA tener por interpuesta demanda por despido indirecto, declaración de un solo empleador (unidad económica), y cobro de prestaciones laborales , en Procedimiento General en contra de las empresas CONSTRUCTORA ALCÁNTARA S.A., y CONSORCIO CONSTRUCTOR ALCÁNTARA ANKARA S.A., ambas representadas por el Sr. Rodrigo Patricio Ibáñez Frank, o por quien la represente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, todos ya individualizados, acogerla a tramitación, y en definitiva declarar que: A. La parte demandada, ya individualizada, incurrió en el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, según el detalle ya expuesto, y que, por consiguiente, nuestros despidos indirectos resultan procedentes. B. Que las empresas ya individualizadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, y, en su caso, que la alteración de la individualidad del empleador se debe a la simulación de la contratación de trabajadores a través de terceros, y/o que las empresas demandadas han utilizado subterfugios, ocultando, disfrazando o alterando la individualización y patrimonio de las mismas, teniendo como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. C. Consecuentemente, las empresas demandadas deben ser condenadas solidariamente a pagar las siguientes prestacione

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, veintiséis de enero del dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que estos autos RUC 21-4-0330762-6, RIT O-433-2021 en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, cobro de prestaciones y declaración de unidad de empleador interpuesta por ALEJANDRO ALEXIS ANDRADE PÉREZ, constructor civil, Cédula Nacional de Identidad nº 16.332.540-3, domiciliado en Bulnes

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