1º Juzgado Civil de Viña del Mar

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./PÉREZ

Rol

C-211-2020

Fecha

22 de marzo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Que en lo principal de la demanda de fecha 14 de enero de 2020, folio 1, comparecen don Stefano Bertero Sichel y don Mario Aranda Lillo, ambos abogados, domiciliados para estos efectos en calle Avenida Uno Norte N° 2901, comuna de Viña del Mar, en representación de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por don Eulogio Guillermo Guzmán Llona, ingeniero comercial, en su calidad de gerente general, ambos domiciliados en calle Agustinas N° 785, piso 3°, comuna de Santiago, y para los efectos del juicio en Avenida Uno Norte N° 2901, comuna de Viña del Mar; e interponen demanda ejecutiva en contra de don RAFAEL ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, ignoran su profesión u oficio, domiciliado en Avenida Los Volcanes N° 199, comuna de Concón, acción por la cual pretenden el pago de la suma de $5.076.955.- más intereses y costas, fundado en el pagaré impago N° 3355502. Que en lo principal del escrito de fecha 18 de febrero de 2020, folio 13, el ejecutado opuso las excepciones del N° 14 y N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la deuda cuyo cobro se persigue en autos. Que en escrito de fecha 22 de febrero de 2020, folio 16, la ejecutante evacuó el traslado de las excepciones opuestas. Que con fecha 28 de febrero de 2020, folio 19, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la ejecutante. Que con fecha 24 de febrero de 2020, folio 17, se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba por el término legal. Que con fecha 17 de marzo de 2022, folio 37, se citó a las partes para oír sentencia.

Fundamentos

Considerando: I.-En lo relativo a la objeción de documentos: Primero: Que en el segundo otrosí del escrito de fecha 18 de febrero de 2020, folio 13, el ejecutado objetó el pagaré acompañado por la parte ejecutante, en razón de que no consta su autenticidad ni integridad, puesto que no fue firmado por el deudor y suscriptor sino por un mandatario que se ha excedido en sus facultades; y también objetó el contrato de apertura de crédito, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta su autenticidad ni integridad, al ser una simple fotocopia legalizada y no un documento original ni copia autorizada. Segundo: Que el Tribunal no acogerá la objeción efectuada respecto del pagaré de autos, al carecer ésta de fundamento legal, por cuanto los argumentos para sustentarla dicen relación con aspectos de fondo que se discuten en este juicio a través de las excepciones opuestas, además de no haberse fundado la objeción conforme a las causales previstas en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la objeción deducida será desestimada. A su turno, tampoco se acogerá la objeción formulada respecto del contrato de apertura de crédito, puesto que no consta en autos que dicho instrumento sea falso o incompleto, ello sin perjuicio del valor probatorio que se le otorgue en el juicio. II.- En cuanto al fondo: Tercero: En cuanto a la demanda ejecutiva. Que con fecha 14 de enero de 2020, folio 1, comparecen don Stefano Bertero Sichel y don Mario Aranda Lillo, en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., representada legalmente por don Eulogio Guillermo Guzmán Llona, e interponen demanda ejecutiva en contra de don Rafael Antonio Pérez Sánchez, todos ya individualizados en autos; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $5.076.955.- más intereses y costas, todo ello en base a los antecedentes que pasan a exponer. Expresan que su representada es actual dueña del pagaré a la orden N°3355502, suscrito el día 25 de octubre de 2019, por la suma de $5.076.955. Agregan que el pagaré fue suscrito por CAT Administradora de Tarjetas S.A. representada para tal efecto, por don Daniel Alejandro Duarte Cuervo, quien a su vez actuó en representación del ejecutado don Rafael Antonio Pérez Sánchez, en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, el que acompañan debidamente. Señalan que el pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, esto es, el día 25 de octubre de 2019, razón por la cual el ejecutado adeuda a su mandante la suma antes señalada, junto con el interés máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso. Indican que consta del título fundante de la presente ejecución, que el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y que la firma del representante de la socieda

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba por el término legal. Que con fecha 17 de marzo de 2022, folio 37, se citó a las partes para oír sentencia. Considerando: I.-En lo relativo a la objeción de documentos: Primero: Que en el segundo otrosí del escrito de fecha 18 de febrero de 2020, folio 13, el ejecutado objetó el pagaré acompañado por la parte ejecutante, en razón de que no consta su autenticidad ni integridad, puesto que no fue firmado por el deudor y suscriptor sino por un mandatario que se ha excedido en sus facultades; y también objetó el contrato de apertura de crédito, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta su autenticidad ni integridad, al ser una simple fotocopia legalizada y no un documento original ni copia autorizada. Segundo: Que el Tribunal no acogerá la objeción efectuada respecto del pagaré de autos, al carecer ésta de fundamento legal, por cuanto los argumentos para sustentarla dicen relación con aspectos de fondo que se discuten en este juicio a través de las excepciones opuestas, además de no haberse fundado la objeción conforme a las causales previstas en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la objeción deducida será desestimada. A su turno, tampoco se acogerá la objeción formulada respecto del contrato de apertura de crédito, puesto que no consta en autos que dicho instrumento sea falso o incompleto, ello sin perjui

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Viña del Mar CAUSA ROL : C-211-2020 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./PÉREZ Viña del Mar, veintidós de Marzo de dos mil veintidós Vistos: Que en lo principal de la demanda de fecha 14 de enero de 2020, folio 1, comparecen don Stefano Bertero Sichel y don Mario Aranda Lillo, ambos abogados, domiciliados para estos efectos e

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