2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RAMÍREZ/POMPEYO CARRASCO Y CIA. LTDA.

Rol

O-3621-2021

Fecha

25 de enero de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

visto afectados durante los años 2020 y 2021, particularmente, por haberse verificado un quiebre de stock de los vehículos de la marca señalada y de los automóviles en general, lo que implicaba que no se asignaban todos los vehículos reservados,

Fundamentos

motivos por los que los compradores solicitaban la devolución de la reserva pagada y con ello no se concretaban ciertas ventas. Adicionalmente, las políticas y condiciones para concretar el cierre de las ventas que estaban siendo aplicadas por la empresa, se iban encausando en el sentido de lograr que los clientes compren y adquieran los vehículos mediante la modalidad de créditos automotrices, en desmedro de compras con pagos al contado, optando la empresa por asignar los vehículos, cuyo stock se encontraba quebrado, a aquel comprador que adquiría su vehículo a través de la modalidad de crédito automotriz, en desmedro de aquellos que querían pagar al contado, lo que no es imputable de modo alguno a al ejecutivo de ventas, toda vez que estas eran las directrices que imponía la demandada. Por otro lado, respecto los restantes hechos niega no haberse conectado a las reuniones de equipo, primero porque estaba exenta del cumplimiento de jornada, no constituyen una obligación contractual tener que conectarse a reuniones mediante aplicaciones o de manera presencial. A mayor abundamiento y contextualizando esta dinámica de reuniones, hace presente que las únicas reuniones que tenían carácter de obligatorias, eran aquellas denominadas “reuniones de cierre de mes”, instancias a las que siempre asistió durante toda la vigencia de la relación laboral. Las restantes reuniones, eran citadas de manera informal, a través del uso de la aplicación WhatsApp, no existiendo obligación contractual alguna en torno a conectarse diariamente a algún tipo de reunión, en circunstancias que todas las órdenes y directrices eran informadas, precisamente, a través del grupo de WhatsApp compuesto por los vendedores y jefaturas, agregando que la instrucción principal proporcionada por la empresa, era disponer de su tiempo para contactar a los distintos clientes y concretar las ventas de los distintos vehículos. Por último y en relación a los cursos incumplidos solicitados por la marca Nissan, a que se refiere la carta de despido, esta no señala con un mínimo de precisión a qué tipo de cursos se refiere, donde constaría dicha obligación contractual, tampoco se pormenoriza la programación de dichos cursos y cuantas serían, en definitiva, las ausencias o acumulación de fechas en que habría incurrido y en qué período se habrían verificado aquellas, haciendo presente que mantuvo un porcentaje de 100% de cumplimiento en torno a los cursos que eran requeridos por la marca, manteniéndose la relación comercial entre la demandada y la marca, de modo que no se ocasionado ningún perjuicio para la empresa. Indica que, con la causal aplicada, la demandada pretende castigar supuestos incumplimientos graves en que habría incurrido, y, si bien el legislador reconoce al empleador la posibilidad de ejercer su poder disciplinario, el ejercicio de esta facultad requiere proporcionalidad, cuestión que no ocurre en la especie, incluso si se quiere cuestionar el rendimiento en torno a las ventas con

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 63, 73, 160, 162, 163, 168, 173, artículos 420, 425 a 462 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda intentada por CONSTANZA BELÉN RAMÍREZ TRONCOSO, en contra de POMPEYO CARRASCO SPA, declarándose indebido el despido de que fue objeto, con fecha 30 de abril de 2021, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. $1.466.282.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $5.865.128.- por indemnización por cuatro años de servicio, más $4.692.102.- por el incremento del 80% establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo. II. Que las sumas ordenadas pagar, deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la demandada, regulándose las personales en la suma de $300.000.- IV. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional para los fines pertinentes. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: O-3621-2022.- RUC: 22-4-04343095-9.- Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez titular de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. Dado que el día de ayer no se pudo tramitar y agregar correctamente la nomenclatura dictación de sentencia en el sistema de tramitación; hágase con esta fecha, agregando al pie de la presente sentencia de folio 56. Lo anterior solo para generar los efectos informáticos esperados lo que no constituye o revive en ningún caso una nueva fecha de n

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