Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

BRAVO/ARAZA SPA

Rol

T-38-2022

Fecha

25 de enero de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS CONSTITUTIVOS DE VULNERACIÓN DE DERECHOS: Dice que cabe precisar que el contrato de trabajo expresamente consigna que las funciones se desarrollarían en calle Av. Pedro Aguirre Cerda Nº8056 de Antofagasta, sin perjuicio de que, atendida a la naturaleza ambulatoria de los servicios, corresponderá la zona geográfica de la Región de Antofagasta. Acto seguido, la cláusula tercera del contrato establece la sujeción a lo dispuesto en el artículo 22 del Código del trabajo, cuestión última que se tradujo en un aprovechamiento respecto de sus representados, los que en la realidad debían cumplir con horarios de ingreso a sus funciones, debiendo soportar viajes constantes a Calama y otras localidades, adicionalmente a los recorridos dentro de la ciudad, lo que les implicaba extensas y extenuantes horas de trabajo que finalmente se controlaban en el ingreso y salida del trabajador, sin un pago por el trabajo realmente ejecutado. Señala que siempre estuvieron sujetos a control inmediato y directo, en el ejercicio de sus funciones. Si bien no registraban el horario, si debían presentarse a las 05:00 am en las dependencias de la empresa, donde recibían las instrucciones de reparto, para luego proceder al mismo, hasta el cumplimiento del cometido, sin tener control de la hora de salida, la que dependía del ultimo reparto, debiendo siempre regresar a las instalaciones de la empresa para el control. Conforme lo antes indicado, la realidad es que los trabajadores nunca estuvieron sujetos al artículo 22 del Código del trabajo, dado que la “falta de fiscalización” era sólo por existir trayectos de reparto, pero se les controlaba la hora de ingreso y salida, esta última –como se ha dicho- sólo se daba cuando terminaba el reparto, lo que implicaba jornadas de a los menos 12 horas diarias de trabajo que se pagaban sin recargo. En relación a lo indicado en lo inicial, nunca reclamaron de las condiciones laborales, únicamente por mantener su fuente de trabajo, siendo siempre bien e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ante este juzgado CHRISTIAN CARO CASSALI, abogado, en representación de don SERGIO BRAYAN BRAVO BADILLA, RUN N° 19.103.921-1, chofer y de don AARON ELIAS BRAVO BADILLA, RUN N° 15.116.282-7, auxiliar de camión, ambos con domicilio, para estos efectos en calle Sucre Nº 220, oficina 408 de Antofagasta e interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del despido, así como demandas conjuntas de indemnización por daño moral y cobro de prestaciones en contra de la empresa SERVICIO DE TRANSPORTE Y LOGISTICA EVAG SpA, RUT N° 77.011.406-3, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Eduardo Valentín Aravena González y solidariamente en contra de SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ARAZA SpA, RUT N° 77.011.401-2, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Eduardo Valentín Aravena González, con domicilio en Avenida Pedro Aguirre Cerda N° 8056 de Antofagasta, conforme a los siguientes fundamentos: ANTECEDENTES GENERALES DE LA RELACIÓN LABORAL: Dice onforme se podrá acreditar sus representados prestaron servicios indistintamente para las empresas SERVICIO DE TRANSPORTE Y LOGISTICA EVAG SpA y SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ARAZA SpA, ambas empresas del mismo domicilio con una dirección común realizada por el Sr. EDUARDO VALENTIN ARAVENA GONZALEZ, quien cumplía funciones de jefatura directa y entregaba instrucciones a los demandantes de autos. Así las cosas, las relaciones laborales se desarrollaron en los siguientes términos: • Don SERGIO BRAYAN BRAVO BADILLA: 1. Ingresó a trabajar para la empresa demandada, con fecha 01 de abril de 2020; 2. Conforme al contrato suscrito entre las partes, las funciones a cumplir consistían en chofer de reparto y recaudador; 3. Conforme a la cláusula tercera del instrumento contractual, estaba sujeto al artículo 22 del Código del Trabajo; 4. El contrato nace como indefinido; 5. En lo extenso de la relación laboral, se desempeñó ceñido a las exigencias laborales, instrucciones de su jefatura, sin recibir jamás una carta de amonestación, observación o reclamo por el cumplimiento de sus funciones. 6. Conforme el artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración percibida por el demandante a la fecha del despido, ascendía a la suma de $1.200.000.- 7. La relación, laboral se extendió hasta el día 10 de diciembre de 2021, cuando se le comunica verbalmente el término del vínculo.- 8. El trabajador permaneció con licencia médica desde el 24 de noviembre de 2021 hasta la fecha del despido; fecha en la que le tocaba la reincorporación. • Don AARON ELIAS BRAVO BADILLA: 1. Ingresó a trabajar para la empresa demandada, con fecha 28 de agosto de 2020; 2. Conforme al contrato suscrito entre las partes, las funciones a cumplir consistían en auxiliar de camión; 3. Conforme a la cláusula tercera del instrumento contractual, estaba sujeto al artícu

Fallo

se decide el despido imputando responsabilidad en hechos que, de haberse tomado medidas por el empleador, oportunas y eficaces, no habrían llegado a donde lo hicieron. Adicionalmente según se le expresa al Sr. Aarón Bravo, en la carta sin firma que se le hizo entrega, la decisión del despido habría pasado por una investigación realizada por la empresa, supuesta investigación en la que no se hizo partícipe a sus representados, a efecto de determinar por qué se habrían generado los hechos que motivaron el despido. La decisión del despido afectó la integridad síquica de los trabajadores, afectando su emocionalidad al ver que se les privaba de su fuente laboral por hechos que se generaron y desencadenaron a consecuencia de la conducta incumplidora del empleador. Asimismo, el despido fue discriminador, desde que se les diferencia del resto de los trabajadores al excluirlos de ser parte de un proceso de investigación al que tenían derechos se hiciera o, en su caso (de haberse llevado a efecto) en el que tenían derecho a participar. A su turno, se afectó su honra, desde que se les imputan vías de hecho, sin considerar su responsabilidad empresarial, manchando así su imagen frente a terceros, quedando ellos como agresores. Efectivamente, el acto del despido para ambos trabajadores fue vulnerador, dado que conforme ya se ha reseñado: 1. Al Sr Aarón se desvinculado mediante la entrega de un documento, sin firma; 2. Ambos trabajadores fueron excluidos del proceso de investigación;

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad Tutela Laboral DEMANDANTE: AARON ELÍAS BRAVO BADILLA. DEMANDADA: SERVICIO DE TRANSPORTE Y LOGISTICA EVAG SPA. RIT: T-38-2022 RUC: 22- 4-0381222-K ___________________________________________________________/ Antofagasta, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:

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