1° Juzgado de Letras de Linares

CARRASCO/MOLINA

Rol

M-34-2021

Fecha

25 de enero de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y antecedentes de derecho qué a continuación se exponen: LOS HECHOS: I. CUESTIONES DE COMPETENCIA, CADUCIDAD, Y PROCEDIMIENTO. 1. COMPETENCIA: Es del caso que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 420 letra a) del Código del trabajo, el cual preceptúa lo siguiente: “serán de competencia de los juzgados de letras del trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”, y tomando en consideración qué el presente libelo precisamente se enmarca dentro de los términos de la norma precitada, toda vez que se demanda a mi ex empleador por las materias ya señaladas, el Tribunal de S.S. es plenamente competente para conocer de dichas materias. Asimismo, según lo expresa el artículo 423 del cuerpo legal precitado, esto es “Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan presentado los servicios, a elección del demandante”, de esta forma y teniendo presente qué el domicilio del demandado corresponde a la comuna de Linares, el Tribunal de S.S. es plenamente competente para conocer de la presente causa. 2. CADUCIDAD: Conforme a la Ley número 21.226, la cual establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad covid-19 en chile, es qué en esta materia los plazos se encuentran suspendidos. Conforme al artículo 8, inciso segundo y tercero de la citada ley que señala: “Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cin

Fundamentos

fundamentos facticos y jurídicos en qué sustenta su decisión, me informo qué no tenía dinero para pagarme y qué si no me gustaba me fuera, sin darme más explicación o fundamento de su decisión. 2° Sabido es por S.S., qué el empleador se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 162 del Código del Trabajo, particularmente el remitir una comunicación dirigida al trabajador qué podrá ser notificada personalmente o por carta certificada qué deberá enviar a su domicilio, expresado en ella “la o las causales invocadas y los hechos en qué se funda”. La aludida comunicación deberá entregarse o enviarse, dentro de los tres o seis días hábiles siguientes al de la separación, dependiendo de la causal invocada. Por otro lado, el sistema de despido causado qué reconoce nuestra legislación laboral chilena tiene por objeto evitar arbitrariedades en qué pudiera incurrir el empleador al pretender desvincular a uno de sus trabajadores sin informarle de manera adecuada y clara cual o cuales han sido las razones que han motivado tal desvinculación. 3º Que, según lo prescribe el articulo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo en que se exige al empleador probar en juicio y en primer orden la causal invocada de despido. Así: “no obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en juicio hechos distintos como justificativos del despido”. 4° En consideración a lo antes señalado se puede concluir que el empleador no ha dado cumplimiento a la legislación laboral chilena toda vez que, como se ha dicho, el despido se realizó de manera verbal sin un comunicado formal de tal decisión a través de la entrega personal o el envío de carta certificada, del aviso de término de la relación laboral. La sola ausencia de la carta de despido permite entender que la decisión de terminar la relación laboral resulta ser injustificada, toda vez que existe total indefensión por parte del trabajador. 5º A modo de conclusión, es importante señalar que el despido del que fui objeto por parte de mi ex empleador no se ajusta en ningún caso a nuestra legislación nacional vigente, haciendo énfasis en que es obligación del empleador comunicar y dar razón del despido, así lo señala imperativamente nuestro ordenamiento jurídico. Es por este incumplimiento que debe declararse que tal despido ha sido total y absolutamente injustificado, por lo cual corresponde que el demandado responda de forma íntegra por las indemnizaciones que se le solicitan. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1º El artículo 7º del Código del Trabajo establece que “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación de

Fallo

Por lo expuesto, el despido es nulo para el demandado, en el sentido qué lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo, y procede a su respecto, el cobro de inmediato de las prestaciones que la misma norma indica, esto es, qué se declare a mi favor, el pago de las remuneraciones qué se devenguen a la fecha del despido y su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de $700.000 pesos mensuales, o en su defecto, la suma mayor o menor qué S.S. determine en conformidad al mérito del Procedimiento Laboral. V.- PRESTACIONES DEMANDADAS A consecuencia de la solicitud de declaración de despido injustificado, el demandado me adeuda las siguientes indemnizaciones y prestaciones: • a) $700.000 mil pesos (setecientos mil pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. • b) $2.100.000 mil pesos (dos millones cien mil pesos), por concepto de tres meses de sueldo, correspondientes al periodo trabajado desde el 14 de marzo hasta el 25 de junio del año 2021. • Las remuneraciones qué se han devengado y qué en lo sucesivo se devenguen, entre la fecha del despido, esto es, desde el 25 de junio 2021, y la época en qué se produzca la convalidación del pago de cotizaciones previsionales, a razón de $700.000 (setecientos mil pesos) mensuales, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 5°, 6° y 7° del articulo 162 del Codigo del Trabajo. • Es por eso, que el total que debe pagar el demandado de au

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Linares, veinticinco de enero de dos mil veintitrés CAUSA RUC 21-4-0374149-0 RIT M-34-2021 MATERIA Despido Injustificado Código L032 PROCEDIMIENTO Monitorio DEMANDANTE MIGUEL ALONSO CARRASCO CEA RUN 17.449.000-7 ABOGADO Katerine Isabel Solís Plasencia RUN 18.343.482-9 ABOGADO Víctor Alfonso Fuentes González RUN 16.119.716-5 ABOGADO Cristian Agustín Toledo Toledo RUN 10.663.00

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