VERGARA/GRÚAS Y EQUIPOS CRUZ DEL SUR S.A.
Rol
M-3167-2022
Fecha
24 de enero de 2023
Materia
Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don PABLO IGNACIO VERGARA MENDOZA, cédula nacional de identidad número 16.409.969-5, domiciliado en Juan Enrique Rosales 1190, Puente Alto; e interpone demanda en procedimiento monitorio, por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de GRUAS Y EQUIPOS CRUZ DEL SUR S.A., RUT 86.117.800-5, representada por ANDRES ALVEAR VALDES, cédula nacional de identidad número 9.880.765-9, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Catedral N°1401 piso 14, Santiago. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la demandada, la que comenzó el día 2 de enero de 2019 y en virtud de la que se desempeñaba como montajista de grúas torre. Adiciona que percibía una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, de $1.029.381. Avanza en explicar que, con fecha 9 de agosto de 2022, su ex empleadora puso término al contrato de trabajo que los ligaba, en virtud de la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del ramo, esto es, necesidades de la empresa. Al respecto, sostiene que el despido no se ajusta a derecho, por cuanto no se cumplen los requisitos que la ley prevé para configurar la causal invocada. Asimismo, señala que el 25 de agosto de 2022 suscribió un finiquito con la demandada, en el que realizó una reserva de derechos. Posterior a ello -según indica- interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo el día 19 de octubre de 2022. Por añadidura, solicita el cobro de la asignación especial de reemplazo y responsabilidad prevista en el contrato colectivo al que se encuentra adscrito. En concreto, dicha asignación se encuentra regulada en el N°17 del instrumento colectivo que suscribió su ex empleadora con el Sindicato N°1 de trabajadores. Al respecto, sostiene que a su respecto se reúnen los requisitos previstos, desde que si bien fue contratado como mecánico de montaje clase D, en enero de 2021 fue promovido a J
Fundamentos
CONSIDERANDO: NOVENO: De la excepción de caducidad. Atendido el primer hecho controvertido fijado en estos autos, esto es, la fecha en la que se interpuso reclamo administrativo por parte del demandante; debe considerarse primeramente que el plazo de caducidad para la acción de despido injustificado, indebido o improcedente se encuentra regulado en el artículo 168 del Código del Trabajo. Dicha norma prevé expresamente lo que sigue, a saber, “(e)l trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare (…). El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador (…)”. Pues bien, de la norma transcrita se desprende, de su tenor literal, que el plazo de caducidad es de 60 días hábiles; y que el trabajador puede interponer un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro del mismo plazo, en cuyo caso dicho término se suspenderá, con un máximo de 90 días desde la separación del trabajador. Ahora bien, en estos autos ha quedado asentado como un hecho pacífico que la separación del trabajador se produjo el día 9 de agosto de 2022, a través del despido patronal, por lo que el plazo de caducidad, previsto en la legislación, vencía el día 22 de octubre de 2022. Para acreditar la fecha de ingreso del reclamo administrativo, y así otorgar certeza al día en que deba comenzar a computarse una eventual suspensión del plazo de caducidad, según lo previsto en el artículo 168 del Código del ramo; ambas partes han allegado prueba documental disímil. Ello, pues por una parte el actor acompañó el denominado “Comprobante de solicitud de reclamo administrativo”, que en los hechos es un correo electrónico reenviado, pero cuyo remitente, según se logra apreciar, sería la Inspección del Trabajo. Cabe destacar que dicho documento refiere que la solicitud se realizó el día 19 de octubre de 2022, es decir, antes del vencimiento del plazo. Sin embargo, el actor también acompañó -al igual que la demandada- el Acta de Comprendo de conciliación 1318/2022/19866 de fecha 17 de noviembre de 2022, instrumento que da cuenta que el reclamó ingresó el día 24 de octubre de 2022. Por añadidura, la demandada acompañó también el correo electrónico de 28 de octubre de 2022 en que se le notifica por parte de la Inspección del Trabajo del reclamo realizado por el trabajad
Fallo
por tanto, quedó circunscrita a los siguientes hechos, a saber, 1) Fecha en la que se interpuso reclamo administrativo por parte del demandante. 2) Contenido de la carta de despido y la efectividad de los hechos allí descritos. Circunstancias y pormenores. 3) Efectividad de que el demandante es acreedor de la suma de $1.275.781, en razón de lo dispuesto en la cláusula 17 del Capítulo 2 del contrato colectivo de trabajo. Antecedentes y circunstancias que permitan determinarlo y en su caso, si la demandada lo solucionó. 4) Poder liberatorio de la reserva suscrita por el demandante en el finiquito. OCTAVO: De la prueba. En la audiencia única la parte demandada ofreció e incorporó la siguiente prueba documental: 1) Correo electrónico del 28 de octubre de 2022 mediante la cual se nos notificó la interposición del reclamo ante la Inspección del Trabajo. 2) Carta de término de contrato de fecha 9 de agosto de 2022. 3) Comprobante de envío de la carta a la Inspección del Trabajo. 4) Finiquito firmado por las partes. 5) Notificación de Reclamo. 6) Acta de actuación remota de conciliación de fecha 17 de noviembre de 2022 7) Tres Licencias médicas del actor con fechas de inicio de reposo 23 de junio, 9 de julio y 24 de julio, todos del 2022. 8) Gráfico con Grúas trabajando en el periodo mayo de 2018 a noviembre 2022. 9) Planillas de pago de cotizaciones de la empresa en la Mutual de seguridad correspondiente al periodo enero 2021 a noviembre de 2022. 10)Gráfico con la variación de la d
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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don PABLO IGNACIO VERGARA MENDOZA, cédula nacional de identidad número 16.409.969-5, domiciliado en Juan Enrique Rosales 1190, Puente Alto; e interpone demanda en procedimiento monitorio, por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de GRUAS Y EQUIPOS CRUZ DEL SUR
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