Juzgado de Letras y Gar. de Lota

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CHÁVEZ

Rol

C-255-2021

Fecha

17 de marzo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, a folio 1, en presentación de fecha 20 de octubre de 2021, comparece don JUAN CARLOS CONDEZA NEUBER, abogado, domiciliado en Concepción, Tucapel N° oficina 41, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., sociedad comercial, representado por don ALEJANDRO ARZE SAFIAN, a fin de interponer demanda ejecutiva en contra de don CHÁVEZ FONSECA BREMIER, domiciliado en Lota, Luis Cousiño N°366, Avenida Parque Luis, en virtud de lo siguiente: Señala que su representada es dueña de un pagaré por la suma de $2.402.850.- con vencimiento el día 14 de septiembre de 2021, suscrito por Promotora CMR Falabella S.A. representada por don Sergio Ulloa Ojeda, en representación, según mandado autorizado ante notario, de don CHÁVEZ FONSECA BREMIER, domiciliado en Lota, Almirante Latorre N°1185, Villa Isidora. Señala que este pagaré no fue pagado a su vencimiento. Habiendo sido autorizada ante notario la firma del representante de la sociedad suscriptora por mandato, ha quedado, en consecuencia, preparada la vía ejecutiva en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto la obligación sería liquida, actualmente exigible y su acción no estaría prescrita. Finaliza solicitando que se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Chávez Fonseca Bremier, despachando en su contra mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $ .- más interés máximo convencional y costas, ordenando que un ministro de fe le requiera de pago y si no lo hiciera que se le embarguen bienes suficientes de su propiedad y se siga adelante con la ejecución, hasta efectuar entero pago de todo lo adeudado. 2°.- A folio 3, con fecha 21 de octubre de 2021, se despachó mandamiento de ejecución y embargo. 3°.- A folio 7, con fecha 02 de noviembre de 2021, se acompaña materialmente pagaré, quedando custodiado con el número 83- 4°.- A folio 11, con fecha 11 de noviembre de 2021, el ejecutante solici

Fundamentos

fundamentos de la demanda y con ello se ignora a que pagaré corresponde la deuda que se cobra con el pagaré que sirve de título a la ejecución. La excepción del N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la “falsedad del título” sostiene que se perpetra de la siguiente forma: El pagaré suscrito por la suma de $2.402.850.-, fue extendido por el PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. mediante la intervención personal de la persona de don SERGIO DANIEL ULLOA OJEDA, a quien no conoce, para que actuando en su nombre como SUSCRIPTOR le otorgue a PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. ese pagaré, por lo que a su juicio tal pagaré adolece de falsedad y, por lo mismo, de validez legal para constituir un título ejecutivo, reservándose los derechos para accionar penalmente en su contra cuando lo estimare necesario en resguardo de su derechos. La excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes (artículo 26 del decreto ley n° 3475), para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandando, la funda en lo siguiente: el Decreto Ley N° 3475 (en adelante, establece un hecho gravado general, el cual circunscribe aquellos documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero (Ley N°18.010); la misma norma establece 21 hechos gravados especiales, siendo uno de ellos la suscripción del pagaré en el N° 3 inciso 1 del artículo Afirma que la sola suscripción de un pagaré genera el hecho gravado, generador o impositivo especial, no encontrándose éste condicionado en ninguna de sus vertientes fundadas en el principio de legalidad. Por ende, esta operación se encuentra siempre gravada con el referido impuesto al consumo financiero, siendo competente el tribunal conforme lo dispone expresamente el artículo 118 del Código Tributario. De esta manera en el caso del título de crédito denominado “pagaré” debe cumplir con los requisitos especiales que le exige el DL N° Luego el artículo 26 del DL N° 3475 exige en su inciso ° que: “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan” Luego de ello efectúa una prevención en su inciso 2°, al indicar que: “Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería “y” que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos” Continúa indicando que la ejecutante debió acreditar que dicha declaración y pago se efectúo y que ninguno de los documentos que se acompañan a la ejecución da cuenta de la declaración y pago del impuesto de timbres y estampillas y no basta con la mera afirmación de la ejecutante.

Fallo

Por tanto la obligación sería liquida, actualmente exigible y su acción no estaría prescrita. Finaliza solicitando que se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Chávez Fonseca Bremier, despachando en su contra mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $ .- más interés máximo convencional y costas, ordenando que un ministro de fe le requiera de pago y si no lo hiciera que se le embarguen bienes suficientes de su propiedad y se siga adelante con la ejecución, hasta efectuar entero pago de todo lo adeudado. 2°.- A folio 3, con fecha 21 de octubre de 2021, se despachó mandamiento de ejecución y embargo. 3°.- A folio 7, con fecha 02 de noviembre de 2021, se acompaña materialmente pagaré, quedando custodiado con el número 83- 4°.- A folio 11, con fecha 11 de noviembre de 2021, el ejecutante solicita se notifique por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en folio 12, con fecha 16 de noviembre de 2021, se notifica al demandado en virtud del artículo mencionado. 5°.- A folio 14, con fecha 19 de noviembre de 2021, comparece don VÍCTOR ALONSO OLATE MORGADO y doña MARCELA ALEJANDRA MARTÍNEZ CASTILLO, abogada, con domicilio en calle Luis Thayer Ojeda N° 166, oficina 307, Comuna de Providencia, Región Metropolitana, en representación de don BREMIER HERMÓGENES CHÁVEZ FONSECA, deduciendo las excepciones contenidas en el N°4, 6 y N° 7 del Art. 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la excepción contemplada en el N° 4 del artí

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NOMENCLATURA : SENTENCIA JUZGADO : JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE LOTA CAUSA ROL : C- - CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CHÁVEZ FOJA : VEINTIDÓS) LOTA, diecisiete de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, a folio 1, en presentación de fecha 20 de octubre de 2021, comparece don JUAN CARLOS CONDEZA NEUBER, abogado, domiciliado en Concepción, Tucapel N° oficina 41

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