2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SEPÚLVEDA/GRUPO DE SERVICIOS INTEGRALES CHILE S.A.

Rol

O-4074-2022

Fecha

24 de enero de 2023

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos los siguientes: 1.- Existencia de vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo entre las partes. En la afirmativa, fecha de inicio, labora contratada y demás estipulaciones. 2.- En el caso de procedencia del punto anterior, circunstancias del término de la relación laboral existente entre las partes y cumplimiento de las formalidades legales. 3.- Remuneración pactada, rubros que la componían y, en su caso, remuneración promedio de los tres últimos meses íntegramente laborados. 4.- Efectividad de adeudarse las siguientes prestaciones: a. Diferencia de remuneraciones, en la afirmativa, período y monto. b. Feriado legal, en la afirmativa, período y monto. c. Feriado proporcional. d. Cotizaciones de salud ante Isapre Cruz Blanca. CUARTO; Que en audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Carta de auto despido junto a comprobante de correos de Chile y carta de recepción ante Inspección del Trabajo. 2.- Acta de comparendo administrativo. 3.- Contrato de Trabajo y anexos. 4.- Liquidaciones remuneraciones octubre y noviembre de 2021, enero febrero-marzo 2022. 5.- Ingreso de denuncia laboral de 31 de enero de 2022. 6.- Informe de exposición fiscalización N° 1301/2022/481. 7.- Aviso de deuda de cotizaciones de fecha 07 de diciembre de 2021 emitido por Isapre Cruz Blanca. 8.- Detalle de deuda de cotizaciones de fecha 18 de abril de 2022 certificado emitido por Isapre Cruz Blanca. 9.- Set de correos electrónicos entre la demandante y la empresa entre el 30 de noviembre de 2021 al 19 de enero de 2022, en relación con el no pago de cotizaciones de salud en Isapre Cruz Blanca. 10.- Set de correos electrónicos entre el 01 de septiembre de 2021 al 01 de octubre de 2021 entre la demandante y la empresa en relación con la solicitud de crianza protegida y rechazo por no tramitación. 11.- Conversaciones de WhatsApp entre la demandant

Fundamentos

considerando que la demandante no trabajaba normalmente, por las circunstancias que se analizarán luego, pero de ninguna manera coherente con lo dispuesto en la norma legal sobre el monto de cotizaciones. OCTAVO; Que conforme a lo que se explicado antes, la situación generada por la demandada es la siguiente; la demandante pidió a la empresa que hiciera la tramitación y gestión de beneficio de suspensión del contrato de trabajo al iniciar Septiembre de 2021, la demandada no hizo ninguna gestión sobre esto, lo que provocó que la actora no pudiera acceder a las prestaciones de la ley relativa a la suspensión del contrato de trabajo en los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2021, cuestión que a su vez implicó que la demandada no pagara las cotizaciones de seguridad social usando los parámetros que la ley establecía, sino que por montos inferiores, lo que dio lugar a la deuda de cotizaciones que se reclama en la carta de despido indirecto y la demanda de autos. Para lo anterior por supuesto que no es justificación lo alegado por el apoderado de la demandada en sus observaciones a la prueba, en cuanto a que la demandada no habría sido notificada de los Formularios Únicos de Notificación (FUN) sobre el valor del plan de salud de la demandante, en primer lugar porque esa no es una defensa que se haya esgrimido en tiempo y forma en una contestación de la demanda, y en segundo término, porque el oficio de la demandada incluye formularios referidos a la remuneración de Julio y Diciembre de 2020 y Diciembre de 2021, sin relación con las cotizaciones sobre las que si hubo diferencia en el mes de Septiembre de 2021 en adelante, sin perjuicio de que en cualquier caso el monto de la cotizaciones, en el peor de los casos para la trabajadora, debía ser calculado conforme al parámetro legal de su última remuneración percibida antes de la suspensión y de los descansos de pre y post natal, lo que no ocurrió por la negligencia de la demandada en la tramitación de su solicitud de suspensión del contrato, de forma tal que siempre es esta omisión la que genera los efectos perjudiciales para la demandante. En otros términos, si es que hubo una diferencia en el pago de cotizaciones fue porque la empresa no hizo el trámite de suspensión del contrato que había sido requerida por la demandante, de manera tal que el efecto de esa negligencia no solo fue privar a la actora de las prestaciones legales a las que tenía derecho, sino que también provocó la deuda de cotizaciones que se reclama. NOVENO; Que, sumado a lo anterior, la demanda también alega que a la demandante no se le otorgó el trabajo convenido, lo que le habría provocado perjuicios por tener remuneración variable. Sobre esto, en primer lugar está probada la remuneración variable de la demandante con el contrato de trabajo, que incluye como remuneración las comisiones por trabajos realizados, conforme a la cláusula cuarta, luego, la Inspección del Trabajo constató el hecho de que a la demandante no se le o

Fallo

por tanto, el enviar una comunicación a las supervisora es una acción del todo pertinente desde el punto de vista de una trabajadora, quien tiene relación con su jefatura. Es perfectamente posible que dentro de una empresa hayan otras instancias a las que deban concurrir las trabajadoras para gestiones específicas, pero ello no puede implicar que el empleador pueda simplemente alegar desconocimiento de una situación que haya sido comunicada debidamente a la jefatura que la misma empresa dispuso respecto de la trabajadora. Por tanto, ante estas comunicaciones entre las personas mencionadas lo que se percibe es que la demandante si hizo uso del conducto regular, informando a una superior y que fueron las comunicaciones internas de la empresa las que no funcionaron, provocando que finalmente no se hicieran procedimientos administrativos necesarios para acceder a prestaciones de las que la demandante se vio privada por la negligencia de la organización empresarial. SÉPTIMO; Que luego de lo anterior, efectivamente en la liquidación de remuneraciones de Octubre de 2021 se hizo un pago a la demandante por medio de un bono, que se expone en la demanda sería una especie de compensación por no haberse hecho la gestión para las prestaciones de la ley, sin embargo esto genera un segundo problema, ya que el bono genera un monto de cotizaciones determinadas que son las pagadas por la demandada, pero ese monto de cotizaciones no se condecía con las cotizaciones que fueron pactadas por la d

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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Silvia Verónica Sepúlveda Contreras, cédula de identidad número 19.282.974-7, con domicilio para estos efectos en Oscar Quiroz Morgado N° 1889, departamento 323, comuna de La Serena, interponiendo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la

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