24º Juzgado Civil de Santiago

BANCO DE ESTADO DE CHILE/JARA

Rol

C-6558-2021

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 8 de agosto de 2021, rectificada el 17 de agosto del mismo año, doña Bárbara Larráin Erazo, abogado, mandatario judicial y en representación de Banco del Estado de Chile, del giro de su denominación, domiciliada en Alameda Libertador Bernardo O”Higgins N°1111, comuna de Santiago, dedujo demanda ejecutiva en contra de doña Nury Alejandra Jara Urrea, de quien expresó ignorar profesión u oficio, domiciliada en Los Castaños N°449, comuna de Pudahuel, pretendiendo obtener el pago forzado de la suma de $8.937.079, más intereses y costas, con fundamento en el pagaré, suscrito por la suma de $14.150.376, que se pagaría, con el interés pactado, en 57 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $318.160, salvo la última de $318.143, con vencimiento la primera el 5 de noviembre de 2018, ocurriendo que el crédito no se habría pagado a contar de la cuota que venció en agosto de 2020, adeudando la suma reclamada. Agregó que se pactó cláusula de caducidad convencional del plazo; y que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y con acción vigente. Con fecha 15 de septiembre de 2021, la ejecutada opuso excepciones, consistiendo la primera en la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, la que sustentó en que habría transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, entre la mora del deudor y la notificación de la demanda, ya que la obligación dejó de pagarse el día 5 de agosto de 2020, haciéndose exigible el total de la obligación conforme la cláusula de aceleración pactada, habiendo transcurrido un lapso superior a un año desde esa época y hasta la notificación de la demanda. En subsidio, opuso excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, la que fundó en que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante un notario público de conformidad a la ley, ya que jamás concurrió ante tal auxiliar de la administración de j

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ejecutada, doña Nury Alejandra Jara Urrea, ha opuesto excepciones, pretendiendo el rechazo de la demanda, con costas, fundando éstas, en los hechos y argumentos de derecho ya descritos, latamente, en la parte expositiva del presente fallo. SEGUNDO: Que la parte ejecutante ha pedido el rechazo de las excepciones, conforme a los hechos y fundamentos de derecho, ya descritos en forma lata, en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción deducida, de conformidad con el mérito del pagaré que se encuentra guardado en custodia bajo el registro número 573 de 2022 y cuya copia se encuentra agregada al expediente digital con fecha 9 de agosto de 2021, no objetado, puede establecerse que la ejecutada se obligó a pagar la suma de $14.150.376, con los intereses pactados, en 56 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $318.160 y una última cuota de $318.143, con vencimiento los días 5 de cada mes, a contar de noviembre de 2018. CUARTO: Que debe señalarse por este tribunal, que si bien es cierto la cláusula de caducidad convencional del plazo, se ha establecido en el pagaré de autos, en forma facultativa para el acreedor, ello sólo le permite decidir si la ejerce o no, y la oportunidad en que la ejerce, pero no lo libera ni faculta, para determinar a su arbitrio, la época de exigibilidad de la obligación, la cual está establecida en las mismas cláusulas y en relación a las normas que rigen la prescripción, institución jurídica que otorga certeza a todas las personas sujetas de derecho de la extinción de una obligación o de sus derechos y acciones, por el transcurso del tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, según lo previene el artículo 2492 del Código Civil. QUINTO: Que, en el caso de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 18.092, se permite cobrar anticipadamente las cuotas pactadas de un crédito que no se han devengado aún, cuando así expresamente se acuerde, pero sólo en el evento de no pagarse alguna de las cuotas estipuladas. Ello resulta concordante con las normas que rigen la prescripción, especialmente lo previsto en el artículo 2514, inciso segundo, del Código Civil, que establece que el tiempo de prescripción debe contabilizarse desde que la obligación se ha hecho exigible, y ello para otorgar certeza jurídica a todas las personas, respecto de la época en que pueden comenzar a contar un plazo de prescripción, no pudiendo dejarse al arbitrio de cualquier individuo fijar aquel solo a su antojo el tiempo de exigibilidad. Luego, si la parte acreedora ha optado por hacer efectiva la facultad establecida en la cláusula de caducidad convencional del plazo, para el cobro del total de la deuda, ella solamente puede entenderse que se hace exigible a contar de la mora de la cuota que no haya sido pagada oportunamente, y cuyo incumplimiento reclame la parte respectiva. Si esa no hubiese sido la intención de la acreedora, habría expresado que se

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos. Con fecha 11 de febrero de 2022, se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ejecutada, doña Nury Alejandra Jara Urrea, ha opuesto excepciones, pretendiendo el rechazo de la demanda, con costas, fundando éstas, en los hechos y argumentos de derecho ya descritos, latamente, en la parte expositiva del presente fallo. SEGUNDO: Que la parte ejecutante ha pedido el rechazo de las excepciones, conforme a los hechos y fundamentos de derecho, ya descritos en forma lata, en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción deducida, de conformidad con el mérito del pagaré que se encuentra guardado en custodia bajo el registro número 573 de 2022 y cuya copia se encuentra agregada al expediente digital con fecha 9 de agosto de 2021, no objetado, puede establecerse que la ejecutada se obligó a pagar la suma de $14.150.376, con los intereses pactados, en 56 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $318.160 y una última cuota de $318.143, con vencimiento los días 5 de cada mes, a contar de noviembre de 2018. CUARTO: Que debe señalarse por este tribunal, que si bien es cierto la cláusula de caducidad convencional del plazo, se ha establecido en el pagaré de autos, en forma facultativa para el acreedor, ello sólo le permite decidir si la ejerce o no, y la oportunidad en que la ejerce, pero no lo libera

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 24º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-6558-2021 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/JARA. Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 8 de agosto de 2021, rectificada el 17 de agosto del mismo año, doña Bárbara Larráin Erazo, abogado, mandatario judicial y en representación de Banco del Estado de Chile, del giro de su

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