2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AWAD/FIGUEROA

Rol

O-3699-2021

Fecha

24 de enero de 2023

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda. En primer lugar negó que la relación laboral iniciara con la suscripción del contrato de trabajo, sino que esta habría empezado el 22 de marzo de 2021, siendo contratada de manera consensual para prestar servicios en el domicilio del demandante. Sostiene que al no haberse escriturado el contrato, este pasó a tener duración indefinida, por lo que la relación laboral se mantiene vigente. Conforme a lo expuesto, sostiene que no era válido pactar la relación laboral a plazo fijo. Adicionalmente indica que el contrato fue suscrito luego de que el demandante se enterara del embarazo de la trabajadora, con el fin de burlar las reglas de protección de la maternidad. Alega que en razón de lo expuesto no corresponde el desafuero pues debe considerarse que el contrato es indefinido, siendo improcedente la causal esgrimida por el demandante. En subsidio, señala que la autorización de desafuero es facultativa para el juez, debiendo considerarse las circunstancias del caso. Solicita el rechazo de la acción, con condena en costas. En el otrosí, deduce demanda reconvencional por reconocimiento de la relación laboral, despido indirecto, cobro de lucro cesante, nulidad del despido y cobro prestaciones e indemnizaciones en contra del demandante en lo principal, ANTONIO HAFEZ AWAD YAZIGI, ya individualizado. Funda su demanda en que inició la relación laboral con el demandado reconvencional el 22 de marzo de 2021, fecha en que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia. Afirma que al no haberse escriturado la relación laboral, esta pasó a ser indefinida. Sostiene que su jornada de trabajo era de 20 horas semanales, percibiendo por ello una remuneración de $250.000.- (Doscientos cincuenta mil pesos). Señala que, solo una vez que informó a su empleador de su estado de embarazo este artificiosamente le hizo suscribir un contrato de trabajo a plazo fijo. Respecto al despido indirecto, indica haber enviado carta de autodespido el 8 de septi

Fundamentos

fundamentos fácticos de la causal son los siguientes: I. Falta de suscripción del contrato entre marzo y mayo de 2021 II. No pago de remuneraciones a partir del mes de agosto de 2021 III. No otorgar el trabajo convenido desde el mes de agosto de 2011 IV. Falta de pago de cotizaciones de los meses de marzo, abril y agosto de 2021 Los hechos relativos a una relación laboral previa al 3 de mayo y la falta de pago de cotizaciones previsionales ya han sido descartados, por lo que se estimará como hechos no acreditados En lo relativo a la falta de pago de remuneraciones y de otorgamiento del trabajo convenido, la situación ha sido reconocida en juicio por el abogado de la demandada reconvencional. Al efecto señaló que el empleador se comprometió a mantener la remuneración, sin prestación de servicios por el tiempo de duración original del contrato de trabajo, es decir hasta el 3 de agosto. Luego de ello dejó de pagar, según se señaló por el abogado, a la espera de resolución del desafuero solicitado. Esta circunstancia da cuenta de que el empleador, pese a haber solicitado el desafuero, no esperó la resolución del asunto, y en los hechos despidió a la trabajadora, al dejar de otorgar el trabajo convenido y pagar la remuneración, forzando al autodespido. Es decir, aparentó cierta diligencia y sujeción a las normas sobre protección a la maternidad, y luego dejó a la trabajadora sin remuneración. Cabe hacer presente que la versión de la demandante reconvencional tampoco es exacta, pues señaló que el contrato había sido suscrito después de que el empleador se enterara del embarazo. Sin embargo ella misma acompañó una captura de pantalla de WhatsApp de fecha 6 de mayo -3 días después de la fecha de suscripción del contrato- donde informa sobre su embarazo. Por ello, tildar de artificioso y atribuir intenciones de vulneración de normas laborales a la firma del contrato no resulta procedente. Sin perjuicio de lo expuesto, la infracción grave a las normas del contrato por parte del empleador es evidente. El contrato de trabajo supone obligaciones recíprocas, las que principalmente son por un lado la prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia, y por la otra el pago de la remuneración (además del cumplimiento de diversas obligaciones específicas del empleador). En tal sentido, no otorgar el trabajo convenido (es decir, impedir al trabajador cumplir su parte del contrato) deviene necesariamente en un incumplimiento de gran entidad, pues impide que el contrato se ejecute. Luego, la falta de pago de remuneraciones es un incumplimiento de una cláusula esencial del contrato, por lo que no puede sino considerarse como grave. Estas circunstancias claramente son de una intensidad suficiente como para habilitar al trabajadora(a) para poner término al contrato de trabajo, pues en definitiva el empleador además de no cumplir su parte del trato, impide a la trabajadora hacer lo suyo. Conforme a lo expuesto el empleador ha incurrido en la causal del

Fallo

por tanto el despido indirecto intentado por la trabajadora se encuentra debidamente justificado. Debido a lo anterior, se ordenará el pago de la indemnización del art. 162 Inc. 4 del Código del Trabajo por el monto de $250.000.- (Doscientos cincuenta mil pesos). El monto previamente señalado, fijado como remuneración de la demandante para efectos indemnizatorios es el que ha señalado la demandante reconvencional en su demanda. dicho monto no ha sido contrastado con liquidaciones de remuneración u otros medios de prueba. Adicionalmente, el demandado no exhibió los comprobantes de pago de remuneración solicitados exhibir, por lo que se aplicó el apercibimiento del art. 453 N°5, teniéndose como probados los hechos relativos a la prueba que fue decretada y no fue exhibida. En lo relativo a la indemnización por años de servicio y recargo legal demandados, se rechazará la demanda, dado que no es controvertido que la relación laboral se mantuvo vigente solo entre el 3 de mayo y el 8 de septiembre de 2021. El periodo de fuero no se adiciona a la duración de la relación laboral como pretende la demandante reconvencional, pues ese no es su efecto. QUINTO: Que, respecto de la acción de nulidad del despido, esta se funda en la falta de pago de cotizaciones previsionales los meses de marzo, abril y agosto de 2021. Como ya se ha resuelto, la relación laboral no había iniciado sino hasta el mes de mayo de 2022, siendo improcedente acceder a la idea de que en los meses de marzo y abril exi

Texto Completo (Preview)

En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTOS, Que, a folio 1 comparece ANTONIO HAFEZ AWAD YAZIGI cédula de identidad N° 5.719.942-3, con domicilio en Raúl Labbé Nº 13.166, departamento 122, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, quien deduce demanda por desafuero en contra de KENIA FIGUEROA BLANCO, cédula de identidad N°24.208.716-K, domiciliada en Los Tehuelches 3412

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