Juzgado de Letras de Molina

RENDIC HERMANOS S.A/ICT MOLINA

Rol

I-14-2022

Fecha

23 de enero de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos se adecuan al tipo infraccional. Indica que, acorde al principio de tipicidad, es menester que la conducta que se reprocha esté suficientemente revestida de una conducta cierta que se adecúe al tipo infraccional y ésta debe estar suficientemente descrita en el acto que impone la sanción. Dice que, vinculado a ambos principios -de legalidad y de tipicidad- debe proveerse al acto realizado por la fiscalizador de un procedimiento que se realice en estricto seguimiento de las normas que resultan vinculantes al órgano administrativo sancionador, de lo contrario, no resulta posible que se evidencie la conducta sancionada en forma cabal y ello derivará, de manera inevitable, en una resolución que es deficiente y que no es capaz de otorgar al sancionado, la seguridad y la certeza que la ley resguarda. Añade que además el principio de integridad del acto administrativo es reconocido en el Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, al indicar que el proceso de fiscalización consta de tres fases: preparatoria, investigativa y conclusiva o resolutiva, como todo acto administrativo de fiscalización. Argumenta que se habría vulnerado el principio de tipicidad respecto del procedimiento de fiscalización, ya que requirió únicamente el contrato de los trabajadores individualizados en la multa y sus anexos, los entrevistó y requirió el RIOHS de la empresa, así como las cotizaciones y mutualidad del mes de mayo 2022, pasando por alto el derecho a defensa de la actora, lo que se contemplaría expresamente en la fase investigativa. Además, señala únicamente concurrió al Servicio de Personas de la empresa, mas no a la sucursal, dándose el incumplimiento que se reclama en el proceso de fiscalización, esto es, no concurriendo a la instalación del lugar de trabajo, mucho menos comprobar cómo es que estos cargos de trabajo se llevaban a cabo en la práctica en congruencia con el dinamismo que se evidencia al interior de los locales; y luego, no entrevistó

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este tribunal don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Luis Cruz Martínez N° 1314, Molina, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamo judicial de multa en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MOLINA, representada por doña Valeria Denisse Faúndez Chamorro, Jefe de la Inspección Comunal del Trabajo de Molina, ambos domiciliados en Avenida Luis Cruz Martinez N° 1207, Molina. Funda su reclamo señalando que el fiscalizador don Esteban Marcelo Flores Novoa, mediante Resolución N°1628/22/19, de fecha 8 de julio de 2022 y notificada el 28 de julio de 2022, impuso una multa a su representada por un total de 60 UTM. Añade que el fiscalizador en Resolución de Multa N°1628/22/19 de fecha 8 de julio de 2022 estimó como infringido el artículo 10 N° 3 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”, imponiendo una multa por la suma de 60 UTM., incurriendo en de hecho y de derecho, tanto en el procedimiento de fiscalización, en la interpretación de la norma -supuestamente infringida que hacen procedente la presente reclamación. En primer lugar señala que existiría una Infracción al principio “non bis in idem”, lo anterior por cuanto el 30 de marzo de 2022 la Dirección del Trabajo mediante Ordinario N°503 concluyó que la reclamante ha incumplido los requisitos del artículo 10 del Código del Trabajo, siendo,

Fallo

por tanto, el fundamento jurídico de la multa que se impugna, así como de muchas otras más. Es así como la conclusión del Ordinario se encuentra judicializada en causa RIT I-132-2022 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con sentencia NO firme ni ejecutoriada. A raíz de lo anterior, afirma, la Dirección del Trabajo, mediante sus respectivas Inspecciones, ha llevado a cabo más de 230 fiscalizaciones a lo largo del país respecto del mismo hecho y fundamento jurídico que se suscita en el presente reclamo, cursándose múltiples multas, todas ellas dirigidas en contra de la reclamante. De lo expuesto, arguye, se evidencia una infracción al principio “non bis in idem” que amerita dejar sin efecto la resolución de multa que por este acto se impugna. Indica que lo único que varía en todas las fiscalizaciones es los trabajadores señalados y el local fiscalizado, cuestión que no sería permitida en nuestra legislación conforme al principio antes señalado, lo que amerita dejar la multa que se impugna sin efecto. En subsidio de lo anterior, y para el caso que se estime que efectivamente se ha infringido el artículo 10 n° 3 y 506 del Código del Trabajo por parte de su representada, solo procedería, a su juicio, la aplicación de una multa en su contra. En segundo lugar dice que existía un deber de inhabilitación de la Inspección por sometimiento del pronunciamiento a los tribunales de justicia. Así, indica, la Dirección del Trabajo excedió las limitaciones que impone nuestro

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Molina veintitrés de enero de dos mil veintitrés.- VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este tribunal don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Luis Cruz Martínez N° 1314,

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