Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

FUNDACION ARTURO LOPEZ PEREZ CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO

Rol

I-81-2022

Fecha

23 de enero de 2023

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Hechos y circunstancias que permitan determinar que la resolución de multa reclamada adolece de error de hecho en los términos reclamados en la reclamación. CUARTO: La parte reclamante incorporó los siguientes medios de prueba: I. Documental: 1. Contrato de trabajo de doña Sonia Marion Rivera Castro, de fecha 1 de febrero de 2021. 2. Impresión digital de correo electrónico, de fecha 12 de abril de 2022 a las 09:15 horas, enviado por doña Alejandra Leiva a doña Sonia Rivera. Asunto: Notificación: Investigación Reglamento Interno. Junto a carta de denunciada enviada como archivo adjunto al correo. 3. Impresión digital de cadena de correos electrónicos, último de fecha 20 de abril de 2022 a las 13:36 horas, enviado por doña Sonia Rivera al correo institucional Ética Laboral, don Maximiliano Machado y doña Maritza Reyes. Asunto: Fdw: Situaciones incomodas. 4. Constancia de entrega de notebook firmada por doña Sonia Rivera, de fecha 04 de mayo de 2022.5. Informe de investigación por denuncia de acoso laboral, de fecha 11 de mayo de 2022. 6. Comunicación enviada por don Patricio Gallardo, en su calidad de representante legal de la Fundación Arturo López Pérez, a la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, de fecha 11 de mayo de 2022. Asunto: Remite informe investigación laboral. 7. Copia simple de la Resolución N°1766/22/24, de 10 de junio de 2022, emanada de la Inspección Provincial reclamada. 8. Impresión digital de cadena de correos electrónicos, primero de los cuales de fecha 14 de julio de 2022, enviado por Inspección Provincial del Trabajo Antofagasta a doña Cassandra Machuca Muñoz, en virtud del cual se informó el término del procedimiento de fiscalización y se practicó la notificación de la Resolución de Multa N° 1766/22/24. II. Testimonial: Declararon ante el Tribunal Ximena Beatriz Pomareda Vergara y Maximiliano Felipe Machado Muñoz. QUINTO: La parte reclamada incorporó el siguiente medio de prueba: Documental: Expediente de fiscalización N°0201/2022/884

Fundamentos

considerando anterior a título de hecho infraccional. DÉCIMO: Por su parte, la reclamación de autos se funda en la existencia de error de hecho de parte de la funcionaria fiscalizadora, al desestimar la existencia de la medida de resguardo acordada con la trabajadora y que da cuenta de que las partes no modificaron la modalidad de trabajo en terreno pactada en el contrato de trabajo, agregando que dicha medida de resguardo adoptada no alteró sustantivamente la manera en que la trabajadora desempeñaba sus funciones, toda vez que éstas siempre han sido ejercidas en terreno, por lo que dicha medida mantuvo las condiciones de trabajo de la trabajadora. Al efecto y según los hechos consignados en el Considerando Séptimo precedente, cabe subrayar que la reclamada y en concreto la fiscalizadora actuante, consignó en el informe de fiscalización el haber tenido presente lo señalado por el representante de la empresa sobre la existencia de una denuncia por acoso laboral en contra de la trabajadora, al señalar respecto de dicha medida que se señaló: “….para evitar conflicto se le envía a teletrabajo...”. De ello se sigue la desestimación de lo alegado sobre no considerar la reclamada la existencia de la medida de resguardo acordada, así como la circunstancia de haber sido “acordada con la trabajadora”, al no constar ningún documento que acuse tal concurrencia de voluntad de trabajadora y empleador, siendo en ese contexto insuficiente el correo de 20 de abril de 2022, en que consta “con el ok de la colaboradora, no hay problema con la instancia de teletrabajo, su jefatura les explicará los detalles relativos a la modalidad de trabajo, en caso de dudas” a lo que respondió la trabajadora más tarde: “Junto con saludar, necesito sí que se realice la reunión, estoy de acuerdo. Lo que me preocupa es…..estaré en la reunión a la hora que me cita…” UNDÉCIMO: A lo anterior, debe abonarse lo consignado por el propio empleador en el Acta de Entrega de Notebook de 4 de mayo de 2022, que en su parte final señala: se deja constancia que el equipo es en calidad de préstamo mientras dure su periodo de teletrabajo. En el mismo sentido, que dentro de la documentación revisada en la visita inspectiva, se tuvo presente el contrato de trabajo de la trabajadora y en particular, lo estipulado sobre el lugar de prestación de los servicios y la naturaleza de los servicios prestados. DÉCIMO SEGUNDO: En consecuencia, constando en autos el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 152 quáter G, del Código del Trabajo, que impone a todos los empleadores que acuerden con sus trabajadores la implementación del teletrabajo o trabajo a distancia, la “obligación” de escriturar dicha modalidad de prestación de servicios, en la medida que conceptualiza como trabajo a distancia “aquel en el que el trabajador presta sus servicios, total o parcialmente, desde su domicilio u otro lugar o lugares distintos de los establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa” y que es lo que precis

Fallo

por tanto, las condiciones y requisitos para conceptualizar aquello como teletrabajo, y en razón de éste, de conformidad a la norma señalada precedentemente, existía la obligación para él de escriturar la referida modalidad de trabajo. Sin perjuicio que, por convicción o buena fe, el empleador pudo haber entendido haber actuado de conformidad a la ley en la aplicación de la medida de resguardo en favor de sus trabajadores, aquello no puede constituir una vulneración a los derechos fundamentales de la trabajadora, así como tampoco implicar una infracción a la legislación laboral vigente, debiendo en consecuencia efectuar las gestiones correspondientes para dar cumplimiento a todo lo anterior, que para el caso de autos se verifica con las suscripción del respectivo pacto de teletrabajo, documento que es reconocido por el empleador que no se elaboró y suscribió, debiendo por tanto descartarse el error de hecho alegado por la contraria. Sobre la rebaja del monto de la multa, pide su rechazo, por cuanto la reclamante ha reconocido en su libelo el hecho sobre el que se sustenta la sanción aplicada, aduciendo una justificación al efecto, pero sin acreditar finalmente, la corrección de la infracción sancionada, toda vez a que la fecha no ha presentado el pacto de teletrabajo suscrito con la trabajadora Sra. Sonia Rivera Castro. TERCERO: Recibida la causa a prueba se fijó el siguiente hecho a probar: Hechos y circunstancias que permitan determinar que la resolución de multa reclama

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Reclamo. Aplicación General. MATERIA: Reclamación judicial de multa. DEMANDANTE: FUNDACION ARTURO LOPEZ PEREZ. DEMANDADA: DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO. RIT: I-81-2022 RUC: 22- 4-0432847-K ___________________________________________________________ Antofagasta, veintitrés de enero de dos mil veintitrés. PRIMERO: Se compareció en representación de la Fundación Arturo López Pérez,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica