Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

EULEN SEGURIDAD CHILE S.A./INSPECCIÓN DE PUERTO MONTT

Rol

I-1-2022

Fecha

23 de enero de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos se verificó la existencia de un incumplimiento, y si bien éste se habría enmendado, no se solicitó la rebaja respectiva, sino sólo que se dejará sin efecto la misma lo que no resulta procedente. Luego, respecto de la falta de documentación en las dependencias de funcionamiento, indicó que el empleador si bien acompañó documentación, aquella no se encontraba en el lugar en dónde debió encontrarse verificándose en consecuencia la infracción por la cual se cursó la multa. Finalmente, respecto de la falta de casilleros, ante la adecuación de dicha infracción, efectivamente se procedió a la rebaja de la multa en un 50%. Por todo lo anterior, solicitó el rechazo de la reclamación en los términos intentados. CUARTO: En audiencia preparatoria, se recibió la causa a prueba, fijando un único punto de prueba: 1.- Efectividad de que la parte reclamada incurrió en un error de hecho, al dictar la resolución administrativa Nº174 de fecha 22 de diciembre de 2021. En su caso, hechos y circunstancias que constituyen el error. QUINTO: La parte demandante fue la única en rendir pruebas, las cuales consistieron en: Documental: 1. Multa Nº1191-21-30 de fecha 13 de julio de 2021 2. 2. Resolución Nº174 de fecha 22 de diciembre de 2021 SEXTO: La reclamada, presentó los siguientes medios de prueba: Documental: 1. Carátula de Informe de Fiscalización e Informe de Exposición N° 1001/2021/867. 2. Multa N° 1191/2021/30. 3. Formulario FI-1. 4. Formulario FI-4. 5. Resolución N° 174. 6. Solicitud de recurso administrativo y anexo de fundamentación de 06.12.2021. 7. Imagen de uso de mascarilla y medidas de cuidado, más 4 fotografías. 8. Contrato de trabajo del Trabajador José Marcos Agüero Agüero de 13.07.2013 y actualización de 01.01.2018 SÉPTIMO: En el momento reservado para sus observaciones a la prueba y alegaciones de cierre, la demandante indicó que las instalaciones en donde se prestaban los servicios eran ajenas, por lo que no le corresponde responsabilidad por la eventual

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista por parte del reclamado, si es que no se rindió prueba alguna –por parte de la reclamante-, en orden a acreditar los fundamentos de sus solicitud, no haciéndose cargo de la carga procesal que mantenía para presentarse en estos antecedentes, elemento suficiente para rechazar la presente reclamación. Luego, se advierte que la demandada también procedió a aportar antecedentes al juicio, sin que fuera su carga cumplir con lo anterior. De esta forma, de la revisión de la prueba aportada, únicamente se tornan relevantes los documentos aportados por la demandada bajo los número 7 y 8. En el documento 7 se advierten fotografías que darían cuenta del presunto cumplimiento de la incorporación de señaléticas, y de casilleros, en dependencias de trabajo de la empresa Eulen, dentro de las instalaciones de Claro Chile –bajo un supuesto de buena fe de que dichas fotografías grafican lo antes indicado-. En este sentido, considerando que a través de estas acciones la multada hubiere cumplido con la satisfacción –en el fondo- de las circunstancias que motivaron la imposición de sanción, dichos elementos no permiten acreditar que haya existido un error de hecho, al momento de cursar la infracción, ya que solamente dan cuenta de un tardío cumplimiento de una obligación que debió haber estado siendo cumplida al momento de ocurrencia de la fiscalización. Así las cosas, se advierte que el fundamento de la reclamación, no es la existencia de un error en el sustrato fáctico, sino más bien el cumplimiento tardío de las obligaciones que el empleador mantenía para con sus trabajadores, de forma tal, que el Tribunal no logra advertir un error que pueda ser remediado -a través de este pronunciamiento-con base a los antecedentes que se han presentado, puesto que ellos, confirman la existencia de los hechos bases, y luego la calificación jurídica de los mismos corresponde a una facultad del ente fiscalizador, razón por la que no ha de prosperar la reclamación respecto de estos dos puntos por este motivo. Y luego, el documento 8, que da cuenta de un error en el segundo apellido de uno de los fiscalizados. Sobre el punto, cabe adelantar, que en este acápite, el Tribunal si podría presentar una decisión de modificación de la multa, pues precisamente lo que se presenta es un error en el ámbito fáctico de la fiscalización realizada. Sin embargo, el Tribunal comparte el criterio establecido en la multa, pues se advierte que aquel error no tiene el carácter de esencial, al punto, que le permitió a la empresa acompañar el registro respectivo, de forma tal que la sindicación de éste era suficiente para cumplir con el deber de información que mantiene una multa, y la infracción en sí, no se encuentra contradicha, sino meramente un elemento accidental de ésta, razón por la cual igualmente se desestimará la reclamación en este punto. NOVENO: Respecto de las costas de la causa, las mismas no serán impuestas respecto de la reclamante, toda vez que se apreci

Fallo

por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 7, 445, 503, 504, 506, 511 y 512 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se Rechazan las reclamaciones de multas interpuestas por Eulen Seguridad S.A. II.- Que conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo, se exime del pago de las costas a reclamante. RIT I-1-2022 Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Dictada por Fernando Feliú Correa Juez (s) de Letras del Trabajo de Puerto Montt.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintitrés de enero de dos mil veintidós. PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo, en audiencia única, llevada adelante por el Juez (s) Fernando Feliú Correa, en autos RIT I-1-2022, caratulados “Eulen Seguridad S.A con Inspección Provincial del Trabajo Puerto Montt”, se presentó por la parte demandante, Eulen Seguridad S.A, el abogado Alfredo Castro Villablanca, y por la pa

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