DE LA TORRE/SENING INGENIERIA S.A.
Rol
M-1355-2022
Fecha
23 de enero de 2023
Materia
Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo doña MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ VIEYRA, chilena, casada, de profesión Abogada, cédula de identidad N°16.368.053-K, domiciliada en Avenida Las Condes N°11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana en calidad de mandataria judicial, según se acreditará de don YERKO NICOLÁS DE LA TORRE FIGUEROA, chileno, soltero, de profesión electricista, cédula de identidad 17.929.723-k, domiciliado para estos efectos en General Yàñez 1100 depto I301, comuna de La Florida, Región Metropolitana, deduce demanda en procedimiento monitorio por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, SEING INGENIERÍA SPA(1), Persona Jurídica de Derecho Privado, Rol Único Tributario N° 76.022.806-0, cuyo representante legal es Sergio Werner Isler, cédula de identidad N° 7.647.539-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo N°6974, Comuna De Las Condes, Región Metropolitana, y en forma solidaria o subsidiaria, en contra de la BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES (2), Rol Único Tributario Nº 97.006.000-6, representada legalmente por don Luis Enríquez Gallegos, RUT 11.279.235-K, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Huérfanos Nº 1102, piso 3, Comuna de Santiago, Región Metropolitana; y en forma solidaria o subsidiaria, en contra de la ESMAX DISTRIBUCIÓN SPA (3), Rol Único Tributario Nº 79.588.870-5, representada legalmente por don Rodrigo Andrés Antonucci Cornejo, RUT 21.151.195-8, ambos domiciliados para estos efectos en Cerro Colorado Nº 5240, Torre 1, Piso 12, Comuna de Las Condes. Fundan su solicitud indicando que el demandante comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir de agosto de 2020 formalmente a favor de la empresa SEING INGENIERÍA SPA, a través de un contrato de trabajo carácter indefinido. Durante el tiempo q
Fundamentos
fundamentos de la decisión.” Que la razón fáctica por la cual se desarrolló este juicio, fue por el auto despido del trabajador demandante por el no pago de cotizaciones previsionales y no pago de remuneraciones. Que el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social, incuestionablemente, constituyen obligaciones esenciales dentro del contrato de trabajo, ya que ellas proveen al trabajador de las condiciones básicas para realizar un desempeño tranquilo y saludable, en específico, aquellas destinadas a asegurar la vejez, aquel periodo de la vida donde el trabajador ya ha cumplido su vida laboral útil, son de trascendencia indesmentible, ya que permiten al trabajador tener la tranquilidad que el esfuerzo actual que realiza, le asegurará un pasar medianamente tranquilo en aquella etapa de la vida aludida, donde seguro no será el trabajo su principal preocupación. Por estos razonamientos, habiéndose acreditado que el empleador incumplió el pago de las cotizaciones correspondientes a sus respectivas instituciones de previsión social y no pago de remuneración. Es que esta juez llega a la convicción que el empleador incurrió en un incumpliendo grave de las obligaciones que impone el contrato, siendo debido y procedente la causal del articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo. OCTAVO: “Sobre la declaración de subcontratación”. Que la actora solicita que se condene en forma solidaria, a las demandadas BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES y de forma paralela y habitual las dependencias de la empresa ESMAX DISTRIBUCIÓN SPA, por cuanto sus servicios los habrían prestado en régimen de subcontratación para aquellas. Que para resolver se tendrá presente que en la solicitud de subcontratación, se puede observar una falta de precisión fáctica en torno a las alegaciones referidas a dicha solicitud, puesto que no basta con señalar que sus servicios los habrían prestado en régimen de subcontratación de forma paralela y habitual en las dependencias de las empresas, sin indicar pormenores sobre las labores que ejercía de forma paralela y simultánea para las demandadas, así como, circunstancias de la habitualidad y continuidad del régimen solicitado, antecedentes determinados mediante una exposición clara, precisa y concreta de las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal. De forma tal que, no existiendo dicha precisión en esta acción, ese solo elemento es suficiente para desestimar la petición referida por no existir fundamento alguno respecto del mismo, en los términos exigidos por el artículo 446 N° 4 y 5 del Código del Trabajo. De este modo, y considerando además, que la prueba rendida no permite entender satisfechos los presupuestos legales que hagan procedente la institución de subcontratación en función de la cual se demanda a las demandadas, se rechaza la solicitud como se dirá en lo resolutivo de la sentencia. Que entendido lo resuelto resulta inoficioso, omitir pronunciamiento sobre las excepciones solicitadas. NOVENO: “Prestaciones”. Que, el demandant
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 10, 46,47,18,49,50,51,52,161, 420, 425, 446 y siguientes, 456, 459 y del Código del Trabajo, 1560 y siguientes del Código Civil; SE DECLARA: I. Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda de autodespido y cobro de prestaciones, interpuesta por don YERKO NICOLÁS DE LA TORRE FIGUEROA, en contra de SEING INGENIERIA SPA, Y se declara ajustado a derecho el despido indirecto del trabajador, conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, por la causal del artículo 160 Nº 7 del mismo código, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. y por tanto se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a. $ 1.173.232.- Indemnización sustitutiva del aviso previo. b. 2.346.464.- Indemnización por años de servicios. c. $ 1.274.286.- Feriado legal y proporcional adeudado. II. Que, se ACOGE la nulidad, por lo que el demandado deberá pagar al trabajador demandante las cotizaciones previsionales adeudadas y las sumas que correspondan por remuneraciones devengadas desde la fecha de término de los servicios y hasta el 12 de agosto de 2022 fecha en que se decretó la liquidación concursal de la demandada. La base de cálculo ha de establecerse en base a la remuneración del trabajador.- III. Que de las sumas ordenadas pagar deberán serlo con más reajustes e intereses, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Que se rechaza en tod
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo doña MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ VIEYRA, chilena, casada, de profesión Abogada, cédula de identidad N°16.368.053-K, domiciliada en Avenida Las Condes N°11.380, O
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