1º Juzgado Civil de Concepción

HOSPITAL CLÍNICO DEL SUR SPA/RIVERA

Rol

C-1199-2021

Fecha

16 de marzo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que a folio 1 se presenta la abogada doña May Gutiérrez Otto, en representación del HOSPITAL CLINICO DEL SUR SpA, persona jurídica del giro de su denominación, Rut 76.057.904-1, representada legalmente por don Juan Pablo Stemberga Cruz, Rut 7.799.669-9, biólogo, todos domiciliados para estos efectos en calle Compañía de Jesús Nº 1390, oficina 1109, Santiago, y expone que viene en deducir demanda ejecutiva en contra de PIA MARIA PAZ RIVERA RIVERA, ignora profesión u oficio, domiciliada en Cosme Churruca 375 Lomas de San Andrés, Concepción. Basa su acción señalando que con fecha 22 de enero de 2020 la ejecutada suscribió el pagaré N° 67413 a la orden del Hospital Clínico del Sur SpA, por la suma de $2.486.506, que se obligó a pagar el 10 de febrero de 2021. Añade que en tal documento se pactó expresamente que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital, el pagaré devengará, desde la fecha de la mora o simple retardo y hasta la fecha del pago íntegro y efectivo, un interés moratorio igual al máximo que la ley permita estipular para este tipo de operaciones. Sostiene que la obligación que da cuenta el pagaré es indivisible y puede, en consecuencia, hacerse efectiva en contra de cualquiera de los herederos de la deudora, de acuerdo a los artículos 1526 Nº 4 y 1528 del Código Civil; y que se liberó al tenedor de la obligación de protesto. Refiere que llegada la fecha estipulada para el pago, éste no se produjo, en consecuencia, la deudora se encuentra constituida en mora desde el día 10 de febrero de 2021, adeudando la suma total de $2.486.506.- comprensiva en capital, suma sobre la que se deben calcular intereses, reajustes y costas. Expone, además, que la firma de la suscriptora se encuentra RIT« » Foja: 1 debidamente autorizada por Notario Público, y que el correspondiente impuesto de timbres y estampillas se encuentra enterado en arcas fiscales. Finalmente relata que el pagaré tiene mérito ejecutivo respecto al obligado a su pag

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponda esa rúbrica. En la especie, dice, se omitió consignar la forma como le consta al notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento, razón por la cual se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma en el documento privado, en particular, el consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece a la persona que efectivamente la estampó, concluyendo que de esta forma se configura la excepción planteada Luego menciona jurisprudencia al respecto, y por defecto de fondo expresa que si se revisa el pagaré éste no contiene ninguna disposición que exima al demandante de rendir cuenta de su gestión, debiendo ser enviada una liquidación con el objeto de que pudiera revisarla y eventualmente objetarla en los plazos y condiciones que establece la ley, concluyendo, finalmente, que, al no haber rendición de cuenta de los mandatarios, no puede sino sostenerse que el título en cuestión carece de mérito ejecutivo, desde el momento que ha sido emitido en perjuicio tanto de su persona como de su representada, sin que tuviera posibilidad de aceptar o rechazar los montos por el cual fue llenado. La excepción de exceso de avalúo la sustenta en que la ejecutante cobra sumas excesivas sin considerar pagos efectuados, en otras palabras, alega que el acreedor ha hecho una estimación excesiva de la cantidad líquida, esto es, RIT« » Foja: 1 ha incurrido en un exceso de avalúo en la cantidad a cobrar, al hacer llenar a su entero arbitrio el documento de autos. El pago de la deuda, lo basa en pagos parciales que ha efectuado por el monto de $1.135.000 mediante tarjeta de débito con fecha 22 de enero de 2020, cuyo comprobante es la boleta electrónica N° 321858 que acompaña, y añade que dicho pago fue realizado por tarjeta de débito cuyo titular es la paciente y abuela de la ejecutada de autos doña Eliana Arriagada Becar. Y la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, la sustenta en lo establecido en el artículo 98 de la Ley 19.082 en cuanto dispone que la acción cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés prescribe en un año contado desde el día del vencimiento del documento, es decir, se trata de un plazo de prescripción de corto tiempo, y que en este caso, su representada suscribió el pagaré N° 67413 en favor del Hospital Clínico del Sur, con fecha 22 de enero del 2020; su firma fue autorizada por Notario Público sin su presencia, el 17 de marzo de 2020; el documento fue suscrito en blanco, sin fecha ni monto específico de la deuda, por tratarse de una exigencia de la prestadora de salud, como requisito previo para que la abuela de su representada, Doña Eliana Arriagada Becar, recibiera una prestación de servicios médicos que requería, cuestión que impide la ley

Fallo

En mérito de lo expuesto, citas legales que invoca, deduce la presente demanda ejecutiva en contra de doña PIA MARIA PAZ RIVERA RIVERA, ya individualizada, se ordene despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $2.486,506, más intereses convenidos, y se siga adelante la ejecución hasta hacer a su representado entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. A folio 5, la abogada Fernanda Rivera Wolf en representación de la ejecutada se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones de los N° 2, 7, 8, 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es,, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre; la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; el exceso de avalúo; el pago de la deuda; y la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, solicitando se acojan y, en definitiva se niegue lugar a la demanda, con costas. Respecto de la primera reprocha al ejecutante una evidente falta de legitimación activa de quien ha concurrido interponiendo la acción en representación de la ejecutante, por los argumentos que latamente expone, señalando, en síntesis, que la copia del mandato judicial acompañado por ésta no cumple con las exigencias legales, toda vez que se trata de una copia en que no consta que el mandato sea el indicado ni se encuentre

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 23 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-1199-2021 CARATULADO : HOSPITAL CL NICO DEL SUR SPA/RIVERAÍ Concepci nó , diecis isé de Marzo de dos mil veintid só VISTO: Que a folio 1 se presenta la abogada doña May Gutiérrez Otto, en representación del HOSPITAL CLINICO DEL SUR SpA, persona jurídica del giro de su denominación

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