1º Juzgado Civil de Concepción

SCOTIABANK-CHILE S.A./RAMÍREZ

Rol

C-1530-2020

Fecha

15 de marzo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que con fecha 25 de febrero de 2020 (folio 1) compareció don José Miguel Flores Acuña, abogado, en representación -según acreditó- de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general es don Francisco Sardón de Taboada, ingeniero, todos con domicilio para estos efectos en Concepción, calle Chacabuco 485, piso 9, Edificio Latin Capital, e interpone DEMANDA EJECUTIVA DE COBRO DE PAGARÉ en contra de don BERNARDO FRANCISCO RAMÍREZ BENÍTEZ, ignora profesión u oficio, en su calidad de suscriptor del pagaré en cobro, con domicilio en Valencia 46, Parque Res. Laguna Grande, San Pedro de la Paz, y en contra de SOCIEDAD COMERCIAL ELGUETA LIMITADA, sociedad del giro de su razón social, representada legalmente por doña María Adela Elgueta Chávez, ignora profesión u oficio, en su calidad de aval del pagaré en cobro, domiciliada en Gabriela Mistral 502 Laraquete, Arauco. Fundó dicha demanda en que don BERNARDO FRANCISCO RAMÍREZ BENÍTEZ suscribió con fecha 6 de diciembre de 2017 un pagaré a la orden de su representada por la suma de $21.813.508 por concepto de capital, obligación que devengó un interés del 0,98% mensual vencido durante todo el plazo pactado. Agrega que SOCIEDAD COMERCIAL ELGUETA LIMITADA, representada legalmente por María Adela Elgueta Chávez también suscribió el pagaré en calidad de aval. Expone que el capital adeudado y sus intereses se pagarían en 60 cuotas mensuales y sucesivas, las primeras 59 por un valor de $484.429.- cada una y la última por un valor de $465.316, siendo el primer vencimiento el 2 de enero de 2018 y los restantes los días 2 de cada mes o del último mes del respectivo periodo. Sostuvo que el deudor efectuó el pago de 22 cuotas, adeudando las 38 restantes a contar del 4 de noviembre de 2019, ascendiendo la deuda impaga a $15.171.282, equivalente al capital insoluto, más los intereses pactados y moratorios. Agregó que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una de cualquiera de las cuotas del

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el banco ejecutante (SCOTIABANK CHILE) acciona ejecutivamente en contra de los ejecutados (BERNARDO FRANCISCO RAMÍREZ BENÍTEZ y SOCIEDAD COMERCIAL ELGUETA LIMITADA), solicitando el pago de $15.171.282, por concepto de saldo de capital adeudado, más intereses y costas, acreencia a su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la que daría cuenta el pagaré que señala como impago, acompañado bajo apercibimiento legal, sin que fuere objetado, y cuyo original fuese ordenado mantener en custodia (folio 5).- 2°) Que la ejecutada SOCIEDAD COMERCIAL ELGUETA LIMITADA se opuso a la ejecución, deduciendo las excepciones de ineptitud del libelo y la de concesión de esperas o prórroga del plazo, de los N° 4 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. El ejecutado BERNARDO FRANCISCO RAMÍREZ BENÍTEZ, por su parte, se opuso deduciendo la excepción de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En subsidio, interpuso la misma excepción respecto de las cuotas N° 23, 24 y 25.- El ejecutante solicitó el rechazo de dichas excepciones, pero se allanó a la de prescripción parcial. 3°) Que como cuestión previa resulta oportuno anotar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”. Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág.7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., T 64, sec. 2°, pág.33). También se arriba a la conclusión de que la parte ejecutada está obligada a acreditar los hechos o alegaciones en que funda sus excepciones, teniendo en cuenta la regla establecida en el artículo 1.698 del Código Civil, respecto del onus probandi o peso de la prueba. 4°) Que en relación con la excepción de ineptitud del libelo, cabe consignar que, según se ha resuelto reiteradamente por la jurisprudencia, para que ésta prospere los defectos han de ser de tal entidad que hagan vaga e ininteligible la demanda, en términos tales que el derecho de defensa, se vea limitado o conculcado. Tal situación no acontece en la especie, desde que un simple examen de la demanda enderezad

Fallo

En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocara, pidió tener por deducida demanda ejecutiva en contra de BERNARDO FRANCISCO RAMÍREZ BENÍTEZ, en su calidad de suscriptor del pagaré y contra SOCIEDAD COMERCIAL ELGUETA LIMITADA, representada legalmente por María Adela Elgueta Chávez, en su calidad de aval, todos ya individualizados, por la suma de $15.171.282, equivalente al capital insoluto, más los intereses pactados y moratorios correspondientes, hasta el pago efectivo del crédito en cobro; ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo, y seguir adelante la ejecución hasta el entero pago, con costas. A folio 23, con fecha 09 de septiembre de 2020, consta notificación efectuada a la demandada Sociedad Comercial Elgueta Limitada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Luego, el día 10 de septiembre de 2020 -folio 4 del cuaderno de apremio- se requirió de pago en forma ficta a SOCIEDAD COMERCIAL RAMÍREZ LIMITADA, en Arauco, habiéndose dejado previamente cédula de espera en la misma ciudad. A folio 38, consta notificación personal practicada el 7 de enero de 2021 al demandado BERNARDO FRANCISCO RAMÍREZ BENÍTEZ en la ciudad de Arauco, requiriéndosele de pago en la misma fecha. A folio 10, con fecha 22 de septiembre de 2021, la ejecutada de SOCIEDAD COMERCIAL RAMÍREZ LIMITADA se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones de ineptitud del libelo y la de concesión de esperas o prórroga del plazo, del artículo 46

Texto Completo (Preview)

FOJA: 30 - treinta .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-1530-2020 CARATULADO : SCOTIABANK-CHILE S.A./RAM REZÍ Concepción, quince de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Que con fecha 25 de febrero de 2020 (folio 1) compareció don José Miguel Flores Acuña, abogado, en representación -según acreditó- de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria,

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