Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SIERRA/ARRIAGADA

Rol

O-1291-2022

Fecha

23 de enero de 2023

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos ya descritos en el presente líbelo, los cuales se acreditarán en el desarrollo del presente juicio. La reparación del daño moral contractual y extracontractual se encuentra fundamentada en nuestra Constitución Política de la República. Los artículos 19 Nº 1 Y 4, refuerzan el reconocimiento del daño moral al consagrar como garantías constitucionales el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (Nº1) y el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia (Nº4). El artículo 19 Nº 16, establece la libertad de trabajo y protección. El Artículo 5 inciso 2º Constitución establece el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigente: “Pacto Internacional a de Derechos Civiles y Políticos Art. 6 y 17”; “Pacto de San José de Costa Rica Art. 4, 5 y 11”. De esta forma, el sufrimiento y preocupación es incuantificable, su extensión, indeterminada y sus consecuencias, aún no pueden ser previstas en su totalidad hacia el futuro, ya que aún falta todo el proceso judicial. La jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia ha señalado que la lesión a los interés extrapatrimoniales en oposición al daño patrimonial o económico, hacer surgir el daño de carácter moral. (I Corte de Apelaciones de Santiago 31.12.2002 confirmada por la Excma. Corte Suprema 30.04.2003). La doctrina por otra parte ha dicho que el daño moral es el dolor físico o psíquico, que expresan los males que sufre una persona y el perjuicio de agrado, que se muestra en la pérdida de oportunidades de vida, que incluye perjuicios específicos consistentes en privaciones en ámbitos de la vida intelectual, sensitiva, sexual, y familiar. (Tratado de responsabilidad extracontractual pág. 288 1ª edición, Barros Enrique). La indemnización de daños no patrimoniales no puede t

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don ORLANDO ALBERTO SIERRA CONIL, Rut 26.441814-3, actualmente desempleado, con domicilio en calle El Carmen 1554, Barrio Norte, Concepción. Quien refiere, que en virtud de lo dispuesto por los artículos 2, 160 Nº 1 letra a, letra f, 160 Nº 7, 162, 168, 171 y siguientes, 184, 420 en relación a los artículos 425, 446 y demás pertinentes del Código del Trabajo, viene en deducir, en tiempo y forma, demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en Procedimiento de Aplicación General en contra de EVOLUCIÓN, INGENIERIA Y DESARROLLO SPA, RUT 76.887.927-3, representada legalmente por don CÉSAR ANTONIO ARRIAGADA LIRA, cédula nacional de identidad Nº 12.381.706-0, ambos con domicilio en CALLE SEIS CASA 482 BRISAS DE SOL, TALCAHUANO, y en contra de don CÉSAR ANTONIO ARRIAGADA LIRA, cédula nacional de identidad Nº 12.381.706-0, ambos con domicilio en CALLE SEIS CASA 482 BRISAS DE SOL, TALCAHUANO. Lo anterior, con el objeto de que se otorgue el despido indirecto y la nulidad del despido, condenando al demandado al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que se detallan, con expresa condenación en costas, por las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que por este acto expone. I. CUESTIÓN PREVIA. DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL DE LA DEMANDANTE CON DON CÉSAR ANTONIO ARRIAGADA LIRA. 1. Con fecha 01 de agosto del año 2019, suscribió contrato de trabajo con EVOLUCIÓN, INGENIERIA Y DESARROLLO SPA, representada legalmente por don CÉSAR ANTONIO ARRIAGADA LIRA, empresa que suscribía como empleadora. 2. Sin embargo, con el pasar del tiempo, don CÉSAR ANTONIO ARRIAGADA LIRA comenzó a desplegar y desarrollar de manera directa y no como mero administrador, las funciones propias de su empleador. 3. Es en este sentido, que existía una relación de subordinación y dependencia con don CÉSAR ANTONIO ARRIAGADA LIRA, ya que en la práctica se cumplían todos los requisitos para considerar que la suscrita tenía una relación laboral en los términos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo. 4. En efecto, en este vínculo jurídico, concurren todos y cada uno de los elementos necesarios para calificarla como una relación de subordinación y dependencia, según la Excelentísima Corte Suprema, es decir: a) Prestación de servicios personales, ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios se efectué bajo vínculo de subordinación y dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada. Asimismo, con relación con el elemento signado con la letra b), esto es, el vínculo de subordinación o dependencia, cabe señalar que según la reiterada doctrina de nuestros tribunales de justicia, éste se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como, continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, ob

Fallo

Por tanto, en la presente causa existe una relación de subordinación y dependencia de su representada con CÉSAR ANTONIO ARRIAGADA LIRA. II. FUNDAMENTOS DE HECHO. 1. El 01 de agosto del año 2019 comenzó a trabajar bajo el vínculo de subordinación y dependencia para la empresa EVOLUCIÓN, INGENIERIA Y DESARROLLO SPA, representada legalmente por don CÉSAR ANTONIO ARRIAGADA LIRA, como “Jefe de Proyectos”. 2. La vigencia del contrato de trabajo era de carácter indefinido, contemplaba una jornada de trabajo según lo dispuesto en el artículo 22. 3. La remuneración mensual en aplicación a lo dispuesto en el art. 172 alcanzaba la suma de $1.321.007. Dicha suma resulta del promedio de las remuneraciones de los meses de enero, febrero y marzo del 2022, dado que el empleador no me entregó las liquidaciones de los meses siguientes. 4. Hace un par de años que su empleador comenzó a pagar las remuneraciones de manera irregular, atrasada y fraccionada, además de no pagar las cotizaciones previsionales, de salud y AFC de manera oportuna. 5. El contrato de Trabajo señalaba pagos por BONOS POR DESEMPEÑO. Contemplando lo siguiente: “El trabajador recibirá bonos por desempeño, los que estarán sujetos al nivel de desarrollo que pueda alcanzar la empresa. El desarrollo de la empresa será medido en términos del nivel del ventas mensuales de sus productos y servicios, entre ellos: Alarmas comunitarias, Sistemas de alarmas para hogar o comercio, cámaras de vigilancia y relojes GPS. Al trabajador se le

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintitrés de enero de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don ORLANDO ALBERTO SIERRA CONIL, Rut 26.441814-3, actualmente desempleado, con domicilio en calle El Carmen 1554, Barrio Norte, Concepción. Quien refiere, que en virtud de lo dispuesto por los artículos 2, 160 Nº 1 letra a, letra f, 160 Nº 7, 162, 168, 171 y siguientes, 184, 420 en relación

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica