YÉVENES/EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO
Rol
O-2680-2020
Fecha
23 de enero de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Conforme lo ordenado por Ilsutrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 18 de julio de 2022 y de acuerdo al cúmplase dictado con fecha 25 de noviembre de 2002 se procede a dictar sentencia complementaria que resuelve el fondo de la cuestiones debatida, esto es la acción de despido injustificado. PRIMERO: Que del examen de la prueba rendida en autos no aparece que respecto del trabajador demandante se hubiera remitido una carta de despido a su domicilio registrado en el contrato de trabajo, omisión que resulta suficiente para acceder a la demanda de despido injustificado, por lo no encontrándose probado que se condenará a la demandada al pago del incremento de 30% conforme lo dispone la letra a del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $8.067.628 que corresponde al 30% de la suma pagada por indemnización por años de servicio confesa por la propia demandante y no controvertida por la demandante. SEGUNDO: Respecto de la nulidad pretendida debe destacarse que un acucioso examen de la demanda en dicho capítulo, no contiene ninguna referencia expresa y determinada respecto de cuales serían las cotizaciones previsionales demandadas, ni tampoco ha presentado ni aun de manera resumida esquemática o referencial el número de horas o conceptos remuneracionales respecto de las cuales habría procedido el pago de alguna cotización previsional, lo que representa una omisión que impide acceder a dicha declaración de nulidad, en tanto ha resultado imposible para la demandada, y para este sentenciador, comprender de que forma podría cumplirse una eventual sanción de nulidad mediante el entero por la demandada de la cotización correspondiente a las horas extraordinarias no explicitadas en el libelo. TERCERO: Que, sin perjuicio de todo lo antes reflexionado que ab initio impide acceder a la declaración solicitada, que el debate respecto de la imponibilidad de las horas extras, conjuntamente con la sanción de nulidad del despido para el caso de un empleador, en este caso una empresa del Estado. Así, en cuanto a la imponibilidad de las horas extras de los trabajadores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, de la normativa que los rige, dichas horas extras no tienen el carácter de imponibles, conforme a los siguientes fundamentos normativos: 1.- La Ley 17.273, de 1970, determinó las remuneraciones computables para jubilación y montepío de los obreros y empleados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, estableciendo que se computaría la totalidad de sus remuneraciones anexas no imponibles, excluyendo expresamente, entre otros estipendios, las remuneraciones percibidas en tiempo extraordinario. CUARTO: Que el Decreto Ley 2.440, de 1979 –que traspasó de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado la administración de las prestaciones previsionales que indica– no alteró la situación de la ley antes mencionada, de modo que la remuneración por horas ex
Fallo
se declara que: I Se acoge la demanda de despido injustificado deducida por don JOSÉ YEVENES QUINTANA, trabajador, en contra de su ex empleador EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO, del giro de su denominación, rol único tributario número 61.216.000-7, representada legalmente en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo por PATRICIO ENRIQUE PEREZ GOMEZ, todos debidamente individualizados, decidiéndose que el despido del trabajador es injustificado e improcedente por lo que se condena a la demandada al pago SOLO de la suma de $8.067.628 más intereses y reajustes de conformidad a lo dispuesto por el artículo 173 del Código del Trabajo. II. Que se desestima la demanda de nulidad de despido por los fundamentos consignados en los motivos tercero y cuarto. III. Que se rechaza la demanda en lo relacionado con el cobro de bono por la suma de $434.000 por haber sido pagado por la demandada, al acogerse en este acto la excepción de pago opuesta. IV.Que cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, si no se pagaren la suma ordenada dentro de quinto día, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral de esta jurisdicción. Regístrese, notifíquese y archívense los autos en su oportunidad. RIT O-2680-2020. RUC : 20- 4-0265093-2 Pronunciada por FELIPE ANDRES NORAMBUENA BARRALES, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veintitrés de enero de dos mil veintitrés, se notificó por
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO VEINTITRES DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: Conforme lo ordenado por Ilsutrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 18 de julio de 2022 y de acuerdo al cúmplase dictado con fecha 25 de noviembre de 2002 se procede a dictar sentencia complementaria que resuelve el fondo de la cuestiones debatida, esto es la a
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