Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SALAZAR/TRANSPORTE E INVERSIONES RAIQUÉN LIMITADA

Rol

T-425-2022

Fecha

21 de enero de 2023

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

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No especificado

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Hechos

hechos que se expresan en la misma misiva, las que controvierten en todas sus partes. Todas las cartas eran de idéntico tenor. En efecto, señalan que no serían efectivos los hechos consignados en la carta de despido. En lo que respecta a la primera causal, esto es, negativa a trabajar sin causa justificada el día 1° de junio de 2022, no sería efectivo, pues frente al reclamo que hicieron por no pagarse el sueldo base con el reajuste legal, la empresa se habría negado a otorgarle el trabajo convenido, y así habría ocurrido hasta la fecha de su despido. En lo que respecta a la segunda causal invocada, esto es, haber obstaculizado la carga de los camiones para la distribución de los productos de la empresa respecto de los trabajadores no adheridos a la movilización, como de los trabajadores externos, señala que no serían efectivos tales hechos como todos aquellos relacionados con la referida causal. En cuanto a la tercera causal, esto es, daño material causado a los cuatro camiones de la empresa que no pudieron salir a distribuir sus mercaderías, expresa que tampoco serían efectivos tales hechos, además la causal habla de perjuicio material, el que no se vislumbra de qué manera se habría provocado tal perjuicio. Finalmente en lo que respecta a la última causal, esto es, el supuesto incumplimiento grave alegado, la demandada sólo se limitaría a transcribir en la carta una serie de reglas del contrato y del Reglamento Interno supuestamente transgredidos, sin señalar la forma en que estos fueron transgredidos por ellos. 1.3.- Despido represalia Indican que sus despidos obedecerían a una represalia por parte de la empleadora, toda vez que se habría producido el día 6 de junio de 2022, tras la fiscalización de la Inspección del Trabajo a raíz de una denuncia que ellos realizaron producto del pago indebido de sus remuneraciones. En efecto, dicen que los hechos relatados en la carta de despido habrían ocurrido entre el 1° y el 3° de junio de 2022, ocasión en la cual no

Fundamentos

Fundamentos de derecho Cita las normas del Párrafo 6° del Título I del Libro V del Código del Trabajo relativos al procedimiento de Tutela, haciendo hincapié que la presente se trataría de una con ocasión del despido, el que se habría producido a raíz del reclamo que hicieron en la Inspección del Trabajo en contra de la demandada. En cuanto a la nulidad del despido cita el artículo 162 inciso 5° y 7° del mismo cuerpo legal. 1.6.- Demanda subsidiaria por despido indebido En el evento que no se acoja la denuncia por tutela, demanda en forma subsidiaria que el tribunal declare el despido indebido, fundado en las mismas consideraciones de hecho indicadas precedentemente. Y pide en consecuencia condenar a la demandada al pago de las prestaciones correspondientes. 2.- CONTESTACION 2.1.- Condiciones contractuales La demandada contestando el libelo pretensor, reconoce la existencia de la relación laboral, el inicio y término de la misma, las funciones para las que fueron contratados los demandantes. Discrepa respecto de la remuneración que indican los trabajadores en su libelo y la circunstancia que éstos cumplían una jornada de trabajo, pues estaban sujetos a lo prescrito en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, según lo especifica sus respectivos contratos de trabajo y dado ma naturaleza de sus funciones. 2.2.- Fundamentos del despido y ausencia de represalia La denunciada reconoce que los trabajadores fueron despedidos el 6 de junio de 2022 mediante carta aviso remitida a sus respectivos domicilios, y por las causales allí indicadas. Desde este punto de vista controvierte que el despido obedezca a alguna represalia de parte del empleador como lo sostienen los trabajadores en su libelo, sin por los hechos latamente relatados en la carta respectiva y que dieron origen a la caducidad del contrato sin derecho a indemnización algunas, dado que se trató de un despido disciplinario de lo que regula el artículo 160 del Código del Trabajo. En efecto, indica que el 1° de junio de 2022 los demandantes habrían decidido unilateralmente dejar de prestar sus servicios, negándose a trabajar y con ello impedir que la empresa ejecutara las funciones de su giro con total normalidad. Efectivamente los trabajadores discrepaban del monto y forma de cálculo de su remuneración del mes de mayo, por cuanto a su parecer no se les habría reajustado su sueldo base acorde el aumento del sueldo mínimo nacional, lo que al parecer de la empresa no correspondía dado que los actores no estaban sujetos a una jornada de trabajo, y por ende carecerían de sueldo base. Ello habría motivado la paralización ilegal de sus funciones. Dice que según contrato no había cumplimiento de una jornada de trabajo, pues desarrollaban múltiples funciones con total independencia, manejo de caja chica, no estaban sujetos a una hora de ingreso, a un jefe directo y podían retirarse a la hora que cumplían con sus cometidos, y sólo debían retornar a la sede de la empresa a hacer devolu

Fallo

por tanto un ánimo ganancial, y el segundo es dependiente de la demandada y por ende su testimonio está sujeto a la estabilidad de su empleo. Por otro lado, el testimonio de ellos tampoco da cuenta de hechos concretos atribuibles de los trabajadores de autos, incluso la primera testigo desconoce a los trabajadores y solo indica que eran “unos diez”, que se negaban presuntamente a trabajar. Además, el testimonio de estos testigos se contradice con la testimonial de los demandantes y el proceso mismo de fiscalización de la Inspección del Trabajo, que concluyó la situación contraria, es decir que fue el empleador quien le negó el otorgamiento del trabajo convenido, hecho que goza de presunción de veracidad al tenor de lo prescrito en el artículo 23 del DFL n°2/1967, la que no ha sido desvirtuada en estos autos. Y en todo caso, de haber existido esta negativa a prestar los servicios no sería injustificada puesto que los actores estaban haciendo uso de su legítimo derecho a petición respecto de la discrepancia existente con sus remuneraciones, todo en el marco del derecho a huelga, derechos consagrado implícitamente en el artículo 19 n°16 de la Constitución de la República, y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes al tenor de lo prescrito en el artículo 5° de la citada Carta Fundamental. Entre ellos, cabe mencionar los artículos 26 y 31 de la Convención Americana de Derechos Humanos con relación a los artículo 8, n°1 letra b) y N°2 del Pr

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiuno de enero de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES 1.- DENUNCIA Y DEMANDA SUBSIDIARIA En este proceso, RIT T-425-2022 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Tutela y en Subsidio Despido Indebido, comparecieron don BENJAMIN MATIAS GUTIERREZ RUIZ, conductor, con domicilio en Concepción, calle Cruz

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