SOCIEDAD MARITIMA Y COMERCIAL SOMARCO LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COYHAIQUE
Rol
I-11-2022
Fecha
21 de enero de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Comparece don Eduardo Maximiliano Sanhueza Muñoz, abogado, en representación de la empresa Sociedad Marítima y Comercial SOMARCO Ltda., ambos domiciliados en Avenida Angelmó N° 1673, de la ciudad de Puerto Montt, e interpone reclamación judicial en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Mauricio Avendaño Torres, funcionario público, ambos domiciliados en calle Balmaceda N° 41 de la ciudad de Coyhaique, ello por la Resolución N° 069 de fecha 29 de agosto de 2022, notificada a la empresa mediante correo electrónico cuya fecha de emisión lo fue el día 30 de agosto de 2022, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, la que no dio lugar a reclamación administrativa deducida en contra de la Resolución N° 8781 / 2022/ 04, de fecha 22 de marzo de 2022 emanada de la Inspección Provincial del Trabajo General Carrera. En efecto, mediante Resolución N° 8781 / 2022/ 04, de fecha 22 de marzo de 2022 emanada de la Inspección Provincial del Trabajo General Carrera, se aplicó a la empresa recurrente Sociedad Marítima y Comercial SOMARCO Ltda. dos multas administrativas, las que se fundaron, ello según señala la citada Resolución en: 1. "Exceder el máximo de 10 horas la jornada ordinaria diaria de trabajo, trabajadora y períodos que a continuación se indican: la trabajadora Eliana Bustamante R.U.T 15.758.209¬7 excedió la jornada ordinaria diaria en el mes de enero de 2022 de acuerdo al siguiente detalle: el día 03 de enero de 2022 trabajó 15 horas diarias; el día 04 de enero de 2022 trabajó 20 horas diarias, desde el día 05 de enero de 2022 al 07 de enero de 2022 trabajó 16 horas diarias cada día, el día 11 de enero de 2022 trabajó 19 horas diarias; desde el día 12 de enero de 2022 al 14 de enero de 2022 trabajó 15 horas diarias cada día; los días 17 de enero de 2022 y 18 de enero de 2022 trabajó 15 horas diarias cada día, desde el día 19 de enero de 2022 al 21 de enero de 2022 trabajó 14 horas diarias cada día." 2. "N
Fundamentos
fundamentos antes expuestos, y en especial el hecho que no se ha acreditado un principio de corrección de la infracción constatada; no dándose, de esta manera, un principio de cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales infringidas, consistentes en la norma señalada en los Vistos de la presente Resolución, es que se mantendrá la Multa aplicada en su valor original." De los considerandos transcritos precedentemente, es posible apreciar el error de hecho en que se ha incurrido al dictarse la Resolución N° 069 de 29 de agosto de 2022. En efecto, existen normas expresas que señalan cuándo se está ante la presencia de horas ordinarias y cuando se está ante la presencia de horas extraordinarias. De hecho, la Resolución soslaya esta circunstancia ya que si en la resolución sancionatoria se señala en forma clara y expresa que la trabajadora laboró las horas que indica, es obvio que el exceso de sobre las 45 horas semanales tienen forzosamente el carácter de horas extraordinarias. Se comete un error de hecho al señalarse que "De esta manera, para determinar la existencia de horas extraordinarias, el empleador debe, al término de cada semana o ciclo, sumar las horas consignadas en el registro de control de asistencia y anotar el resultado en el mismo registro, debiendo el dependiente firmar en señal de conformidad con la sumatoria. Si el resultado arroja una cantidad superior a las 45 horas o de la pactada si es menor, corresponderá que el exceso se pague con el recargo del 50% sobre el sueldo convenido en el contrato. De lo anterior se desprende que para determinar la existencia de horas extraordinarias debe necesariamente terminar la semana por cuanto es procedente que se compensen las horas no laboradas en la semana debido a atrasos e inasistencias con las que se hubieren laborado en exceso sobre la jornada diaria dentro de la misma semana." Lo anterior es un grave error de hecho ya que siguiendo esta teoría habría forzosamente que concluir que un trabajador que haya laborado cuatro días de un ciclo de cinco días de trabajo seguidos de dos días de descanso, sean las horas que haya laborado, la Inspección del Trabajo estaría imposibilitada de determinar si el trabajador laboró o no en horas extraordinarias. Por otra parte, al señalar los ciclos de trabajo, la Resolución 069 señala textualmente: "observándose respecto del trabajador identificado en la multa, que éste tiene una jornada de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, pero en su registro de asistencia, se observó que excede la jornada ordinaria de 10 horas diarias de acuerdo al siguiente detalle: El día 03 de Enero de 2022 trabajó 15 horas diarias. El día 04 de Enero de 2022 trabajó 20 horas diarias. Desde el día 05 de enero de 2022 al 07 de enero de 2022 trabajó 16 horas diarias cada día. Si se observa, los días de trabajo fueron los días 3, 4, 5, 6 y 7 de enero de 2022, es decir, un ciclo de 5 días, lo cual entra en clara contradicción con lo señalado p
Fallo
se resuelve en este acto. Finalmente, por todo lo señalado precedentemente la multa no adolece de ningún error de hecho o de derecho, como se ha dicho. j) Que, la empresa no ha acompañado a su solicitud de reconsideración administrativa de esta multa, documentación que acredita un principio de corrección de la infracción por la cual se sancionó, debido a la naturaleza de la misma, ya que esta sanción no es susceptible de reparación retroactiva. Que, por los fundamentos antes expuestos, y en especial el hecho que no se ha acreditado un principio de corrección de la infracción constatada; no dándose, de esta manera, un principio de cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales infringidas, consistentes en la norma señalada en los Vistos de la presente Resolución, es que se mantendrá la Multa aplicada en su valor original." De los considerandos transcritos precedentemente, es posible apreciar el error de hecho en que se ha incurrido al dictarse la Resolución N° 069 de 29 de agosto de 2022. En efecto, existen normas expresas que señalan cuándo se está ante la presencia de horas ordinarias y cuando se está ante la presencia de horas extraordinarias. De hecho, la Resolución soslaya esta circunstancia ya que si en la resolución sancionatoria se señala en forma clara y expresa que la trabajadora laboró las horas que indica, es obvio que el exceso de sobre las 45 horas semanales tienen forzosamente el carácter de horas extraordinarias. Se comete un error d
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Coyhaique, veintiuno de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Comparece don Eduardo Maximiliano Sanhueza Muñoz, abogado, en representación de la empresa Sociedad Marítima y Comercial SOMARCO Ltda., ambos domiciliados en Avenida Angelmó N° 1673, de la ciudad de Puerto Montt, e interpone reclamación judicial en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Mauricio Ave
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